MANES, ISABEL NOEMI c/ PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS, Expte. nº 890/2021 “MANES, I.N. c/ PEN

Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que en oportunidad de expedirse en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.854, sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida por Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4, dada la declaración de incompetencia de ese Tribunal; el Sr. juez a quo, luego de asumir el conocimiento de la causa y mediante la resolución del 15/6/2022 , decidió dejar sin efecto la precautoria que había sido concedida a la parte actora.

    Cabe señalar que, el Juzgado Federal de Mar del Plata nº 4

    había resuelto: “…corresponde ordenar el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, debiendo los accionados -BCRA y Poder Ejecutivo Nacional arbitrar en forma inmediata las autorizaciones y medios necesarios a los efectos que S.. M., I.N. quien posee Documento Nacional de Identidad expedido por la Autoridad Argentina Nro. 11.423.624 y provista de permiso de residencia en España, válido hasta el día 16 de diciembre de 2020, en trámites de renovación y N.I.E.

    X4384337-P perciba en su cuenta bancaria de España -tal como venía sucediendo con anterioridad a la normativa reseñada y en igualdad de condiciones a los jubilados de la ANSES- y en euros, los montos depositados pendientes de pago y los que se sucedan en el futuro, hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en autos HACIENDO SABER

    ESTA CIRCUNSTANCIA A LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURO

    MÉDICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y AL BANCO DE

    GALICIA Y BUENOS AIRES” – resolución del 12/3/2021–.

    A su turno, la Cámara Federal de Mar del Plata, que intervino en autos con motivo del recurso de apelación que había interpuesto el Estado Nacional, declaró la incompetencia en razón del territorio y, en lo que aquí importa decidió confirmar a la Medida Cautelar decretada en favor de la Sra. M.I.N., decretando la inaplicabilidad de las previsiones Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de la Ley 26.854 al caso particular de autos (art. 232 y concordantes del CPCC; arts. 2, apartado 2° de la Ley 26.854) – confr. resolución del 25/6/2021–.

    Asumida la competencia, el Sr. juez de grado al decidir en un sentido contrario, resaltó que “…por medio de la Comunicación “A” 6855

    del Banco Central de la República Argentina, que reemplazó el punto 3.12

    del Texto Ordenado sobre las normas “Exterior y Cambios”, se dispuso que la compra de moneda extranjera por parte de no residentes requerirá la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina, no encontrándose alcanzadas por este requisito las operaciones de transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la ANSES, hasta el monto abonado por dicho organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado”.

    A lo que añadió que, “… la Comunicación “A” 7001 estipuló que “1. Para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de capital e intereses de todo tipo de endeudamiento con el exterior pendiente al 19.03.2020, cuando el pago no tuviera una fecha de vencimiento o cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad a dicha fecha, se deberá

    contar con la conformidad previa del BCRA excepto que la entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia que no tiene pendientes financiaciones en pesos previstas en la Comunicación “A” 6937

    y complementarias ni las solicitará en los 30 días corridos siguientes”.

    Dicha norma fue dejada sin efecto por medio de la Comunicación “A”

    7042. Por último, la sección 3 de la Comunicación “A” 7422 –al igual que su similar “A” 6855– estableció que la compra de moneda extranjera por parte de no residentes requerirá la conformidad previa de la autoridad monetaria, con excepción de quienes sean beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la ANSES”.

    Asimismo, recordó que la actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa por conducto de la cual se ordene al Banco Central de la República Argentina, a la CPSM y al Banco Galicia y Buenos Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Aires, que arbitren las autorizaciones y medios necesarios a los efectos de que la amparista perciba en la cuenta bancaria de su residencia en España,

    los montos depositados pendientes de pago y los que sucedan en el futuro,

    en EUROS, todo ello hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva.

    En tales condiciones, destacó que, dentro del limitado marco cognoscitivo que es propio de este tipo de medidas, no se advierte en este estado del proceso que el derecho invocado sea verosímil en grado suficiente, esto es acreditar la probabilidad del derecho alegado en relación con la validez del acto estatal.

    Al respecto, dijo que, a primera vista, no se advertiría que las Comunicaciones BCRA “A” 6855, 7001 y 7422, resulten arbitrarias y violatorias del principio de igualdad, ya que la ANSES constituye un organismo descentralizado perteneciente a la Administración central, y en cambio a la CPSM es posible calificarla como ‘corporación’, de modo que su condición legal es la de persona jurídica pública no estatal (conf.

    M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, Buenos Aires, A.P., 2011, pág. 404), razón por la cual, no se verificaría la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias, dado que, analizado este extremo dentro del limitado marco de conocimiento que es propio de las medidas cautelares, no se impide que se establezca distinciones valederas entre supuestos que sean diferentes o que obedezcan a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630; 327:5118; 330:3853; 340:1185; entre otros).

    Y afirmó que, robustece la solución propiciada el hecho de que, a simple vista, las cajas previsionales, como la CPSM, no tienen impedimentos para girar transferencias a los beneficiarios no residentes –

    mientras cumplimenten con los requisitos normativos–, así pues no se aprecia con un grado de certeza ostensible que la distinción realizada por el Ente Bancario resulte arbitraria y/o ilegítima.

    Por ello, concluyó que, en este estrecho marco de conocimiento, no se verifica con un grado mínimo de certeza el fumus bonis iuris necesario a Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fin de mantener la tutela cautelar concedida por el Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 4.

    También destacó que lo expuesto, cobra mayor significación –en autos– en función de la vía procesal de la que se trata la acción principal, y señaló que no se ha acreditado el peligro en la demora alegada.

    En tales condiciones, dejó sin efecto la tutela que había sido otorgada a favor de la amparista.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que se incorporó en autos el 22/6/2022.

    Se agravia por cuanto afirma que, el Sr. juez a quo ha excedido sus facultades jurisdiccionales en el asunto, por revocar una medida otorgada por una instancia superior, lo que deviene en NULA de NULIDAD ABSOLUTA a la resolución recurrida.

    Sostiene que la medida cautelar dictada por el juzgado federal Nº 4 de Mar del Plata, por haber sido confirmada por la Excma. Cámara luego de la apelación de la contraparte, ha quedado firme y consentida.

    En ese orden, destaca que: “… que el juez de auto también excede sus facultades por cuanto fijar el alcance y la vigencia de una medida cautelar firme y por una instancia superior en el caso, no abarca la facultad de revocarla o dejarla sin efecto como aquí ha decidido. Vigencia se refiere claramente a lo temporal, es decir, el plazo en el que la medida mantendrá sus efectos. Alcance, refiere a la medida de los resuelto, que podría ser limitada o ampliada, extremo que en autos ni siquiera fue solicitado por la demandada BCRA”.

    Por otra parte, señala que el caso se subsume en la excepción legal que justifica sostener la tutela que había sido otorgada, resalta la situación de vulnerabilidad de la actora, y cita precedentes judiciales en apoyo de su postura.

    Se agravia, también por cuanto, la distinción que hace la Comunicación BCRA “A” 6855 entre beneficiario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y sus pares de otras cajas previsionales, replicada por el juez en la nueva normativa expuesta, como es el caso de la caja concedente del actor, para poder acceder al cobro de su Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ...

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