Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 021073/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 21073/2021/CA1

Expediente Nº CNT 21073/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49996

AUTOS: “MANERA, LUCAS EZEQUIEL C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO N° 19).

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.

La Dra. B.E.F. dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 27/9/2021 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad en torno a la ley 27.348 deducido por la actora y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, apela la accionante en los términos y con los alcances del memorial obrante en el sistema Lex 100

    que mereció réplica virtual de la contraria.

  2. ) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Manifiesta por otra parte la imposibilidad de cumplir con el trámite ante las Comisiones Médicas ya que desde el 16/3/2020 hasta la actualidad las mismas no se encuentran funcionando, existiendo riesgo inminente por la prescripción de la acción. Sostiene que el actor cuenta con la vía judicial expedita por tratarse de un trabajador no registrado. Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348.

  3. ) Delineados de este modo los agravios, ninguno de los argumentos ensayados por el recurrente tendrá favorable recepción en mi voto.

    En primer lugar cabe recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, las decisiones jurisdiccionales deben atender a la situaciones existentes al momento de ser dictadas (Fallos 318:2040; 311: 787) y en el caso más allá de la paulatina reanudación de los plazos administrativos suspendidos por el Decreto 298/2017, conforme Resoluciones SRT 25/2020, 31/2020, 56/2020, 67/2020, lo concreto y relevante que por Res. SRT 75/2020 (B.O. 21/10/2020), es decir vigente al tiempo de la interposición de la demanda, se dispuso que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así también la Comisión Médica Central (C.M.C.), “ prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda (…)”. Además,

    los arts. 5° y 6° establecieron, respectivamente, la posibilidad de iniciar los trámites o dar Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la “Ventanilla Electrónica” de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, así como de solicitar un turno para atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del Sistema N.ional de Turnos creado por la Resolución N° 435/18, del entonces Ministerio de Modernización, de lo que se sigue la ausencia de fundamento jurídico que respalde los eventuales impedimentos invocados por la actora.

    En consecuencia, se ha reanudado la actividad de las comisiones médicas y la demanda incorporada el 3/6/2021 pasa por alto tal situación que la obligaba a transitar el trámite administrativo respectivo. ya que la única excepción contemplada por la ley es la dispuesta por el tercer párrafo del art. 1° de la ley 27348 que prevé que “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido por el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita” ,

    por lo que conforme con lo normado por el apartado primero del art. 28 de la ley 24557, la excepción prevista por el art. 1 de la ley 27348 requiere la ausencia total de seguro por parte del empleador, no siendo este el caso de autos.

    En definitiva, nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348, sin que obste a tal conclusión las restantes manifestaciones expuestas por el recurrente en torno a la eventual prescripción de la acción en virtud de lo normado por el art. 2546 del CCC.

    En efecto, esta S. – con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/

    Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/

    accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.” , entre muchos otros ) ha señalado que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos,

    como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la Fecha de firma: 30/11/2021

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 21073/2021/CA1

    ley 26993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60

    días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.

    La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión,

    F.A. c/ Poggio

    y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

    El trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión,

    en el caso “Castillo, Á. c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04 , “V.I. c/

    Mapfre” del 13/3/07, y “Obregón Francisco c/ Liberty “ del 17/3/2012 . Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto inconstitucional)

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para...

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