MANELLA, JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteFRO 014287/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14287/2020 caratulado “MANELLA, JOSE c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº

1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 02

    de julio de 2021 que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La accionante expresó

    agravios, los que fueron contestados. Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La parte actora se agravió de que la sentencia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Asimismo, solicitó la actualización de las remuneraciones y la declaración de inconstitucionalidad Fecha de firma: 27/04/2023

    de los artículos Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    modificatoria. Se agravió de la aplicación de las leyes de presupuesto de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló,

    peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las ley 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En primer lugar, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N., pese a lo cual no presentó su Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ agravios en tiempo memorial de DE CÁMARA y forma. Por lo tanto, de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    acuerdo con lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N.,

    corresponde declarar desierto dicho recurso.

  5. - En segundo lugar, analizaré los agravios expuestos por la parte actora.

    2.1.- En relación al agravio sobre la omisión del tratamiento de los aportes autónomos, corresponde destacar que de la documentación acompañada como prueba no surge que el beneficio esté integrado por ellos. Por lo que,

    luce acertado lo resuelto en la sentencia apelada.

    2.2.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre el reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró

    el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo de la PBU y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, me remito a lo resuelto, en su parte pertinente,

    por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO 68412/2018

    caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/ EJECUCIÓN

    PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020

    (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá

    actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)

    Fecha de firma: 27/04/2023

    hasta la fecha de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA adquisición del derecho. Además, se deberá

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara Federal en los autos nº FRO 25922/2016

    caratulados “ANTONELLI, RICARDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

    mediante acuerdo de fecha 15 de julio de 2020.

    2.3.- Respecto a la resolución SSS 06/09

    artículo 14 apartado 6 modificatoria del artículo 26 de la ley 24.241, en este caso concreto, atento la fecha de adquisición del beneficio (30 de noviembre de 2006), no resulta aplicable.

    2.4.- En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, corresponde su rechazo en virtud de que estos, atento a la fecha en que ingresaron los aportes en relación de dependencia, no resultan aplicables al beneficio jubilatorio del actor.

    2.5.- En lo atinente a la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.426, cabe destacar que fue solicitado al interponer la demanda, en aras de evitar repeticiones innecesarias, me remito en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala “A”

    integrada en los autos Nº 6063/2019 caratulado “GUTIERREZ,

      ...

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