Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2019, expediente CNT 020774/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 20.774/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 82720 AUTOS: “MANDOLA. NICOLAS ADRIAN C/ MALUCAT S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 54 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción entablada contra Malucar S.R.L. y la condenó a abonar los conceptos indemnizatorios y salariales reclamados en el inicio, rechazando en cambio la sanción conminatoria normada por el art. 132, bis, LCT y la acción entablada contra la demandada “Agua y Saneamientos Argentinos S.A.” en tanto no consideró acreditados en autos los presupuestos de la solidaridad contemplada por el art. 30 LCT.

II) Contra esos aspectos del decisorio se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su presentación recursiva de fs. 202/206 vta., la cual mereció réplica de la contraria a fs. 210/211.

El primer agravio pretende conmover el rechazo dispuesto respecto de la acción entablada contra Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (Aysa) por no haberse considerado de aplicación la normativa del art. 30, LCT.

En ese marco, la actora sostiene que ha quedado demostrado que el personal de Malucat SRL recibía instrucciones y supervisión del personal de Aysa S.A. , quienes además los proveían de ropa de trabajo y en muchos casos herramientas y materiales de trabajo.

Analizadas las constancias de la causa, anticipo que habré de propiciar la confirmación de lo decidido en la instancia de origen.

En la demanda a fs. 7 se invocó que el actor fue contratado para desempeñar las tareas de promotor en la feria de Tecnópolis en el stand propiedad de la empresa Malucat y que lo que allí hacía era promocionar los servicios y productos de la empresa Aysa.

En este sentido la testigo G., (fs. 139/140), manifestó que tanto ella como el actor eran “promotores” en el stand que A. tenía en Tecnópolis y que lo que hacían era mostrar el cuidado del agua y que iba dirigido mayormente al público infantil.

Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #26846726#231996129#20190415101649934 Al analizar una pretensión a la luz de lo establecido en el 1º párrafo del art. 30, LCT, cabe precisar que nos estamos refiriendo no solo a lo que constituye la actividad normal y habitual de un establecimiento que a su vez es la que se relaciona con la consecución de su objeto y fin social sino que también cabe considerar a todas aquellas actividades que aún siendo accesorias o secundarias se integran a la actividad normal y habitual y hacen posible la consecución de la finalidad de la empresa.

En ese orden de ideas, a fs. 150 el perito contador informó que del instrumento público inscripto ante la Inspección General de Justicia, surge en su artículo 4º, que el objeto de la demandada Aysa es la “prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S.A., definido como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, E.E., La Matanza, Lanús, Lomas de Z., M., Quilmes, San Fernando, San Isidro, S.M., Tres de Febrero, Tigre, V.L. y Ezeiza, respecto de los servicios de agua potable y desagües cloacales; Hurlingham e Ituzaingó respecto de los servicios de recepción de efluentes cloacales en bloque de los Partidos de Berazategui y F.V.; de acuerdo al régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias conexas y/o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción y renovación...

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