Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Septiembre de 2013, expediente CIV 012513/2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

12513/2008

Mandirola, O.M. y otro c/ Ñancufil, M.I. y otro s/

Daños y Perjuicios

LIBRE N° 617.776

Juzgado Civil n° 47

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Mandirola, O.M. y otro c/ Ñancufil, M.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

370/372, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 370/372 hizo lugar a la demanda interpuesta por O.M.M. y M.L.S.L., y condenó a M.I.Ñ. a abonar a aquellos la suma de $20.300, dentro de los diez días, con más intereses y costas. Asimismo, extendió la condena a Aseguradora Federal Argentina S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien a fs. 425/427 se queja por la responsabilidad atribuida a la Sra. Ñ.. Por otro lado, cuestiona los montos reconocidos por el Sr. juez de grado en materia de “daño material” y “privación de uso”. Asimismo, se agravia respecto de la tasa de interés aplicada en la sentencia en crisis. Esta presentación no mereció

    respuesta de su contraria.

  2. Ante todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

  3. Como primer punto trataré las quejas referidas a la responsabilidad que imputó el Sr. juez de grado a la demandada, a raíz del accidente que tuvo lugar el 3 de marzo de 2006, a las 11:40 horas aproximadamente, en la intersección de la calle M. -por la que circulaba el Chevrolet Lumina Familiar,

    dominio TSQ 139, al mando del Sr. M.- y Nueva Constitución -por la que lo hacía el taxi Renault 19, patente CBC 021, de propiedad de la Sra. Ñ., según el informe de dominio de fs. 312/313-, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro.

    Recalco que la existencia misma del hecho no está desconocida en esta alzada. Por el contrario, lo que se encuentra en discusión es la prioridad de paso que, según sostiene la citada en garantía, correspondía al vehículo por ella asegurado, por cuanto circulaba por la derecha. Los actores manifestaron en su demanda que el automóvil Renault 19 estaba detenido sobre la calle Nueva Constitución, lo que habilitaba el paso de los vehículos que circulaban por M., a tal punto que un rodado que iba delante del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Chevrolet de los accionantes logró atravesar la intersección “sin inconvenientes” (fs. 45 y vta., punto IV).

    Como correctamente lo afirmó el Sr. juez de grado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.

    En atención a lo que queda dicho, los actores solo debían acreditar el perjuicio por ellos sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853,

    recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria (esta sala, 20/5/2013, “G., José Roberto c/

    Olguín, O.H. y otros s/ Daños y perjuicios”, Libre n 611.788).

    En el sub lite, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por los actores. Sin embargo, la citada en garantía alegó la existencia de una eximente, consistente en el hecho del Sr. M., quien habría conducido sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el vehículo de la demandada.

    En este punto es dable destacar que la normativa nacional, provincial y municipal vigente en las respectivas jurisdicciones...

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