Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Septiembre de 2022, expediente CCF 001988/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 1988/2021/CA2, “MANDARINI,

A.V.c.J.M.,

M.F.s. CAUTELAR” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro .1 de San Martín,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 15 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/06/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la pretensión de levantamiento de la medida cautelar del 19/08/2021 –y su ampliatoria del 06/09/2021-, con costas.

    Para así decidir, expuso que la demandada no había arrimado elementos de convicción que obstaren a la protección de la marca requerida.

    Destacó que no había sido probado el registro de la marca “Fernanda Jorge Mandarini Servicios Inmobiliarios” y/o de la cartelería que se encontraría usando para promocionar su negocio y que, si bien había afirmado que poseía y registraba a su nombre desde hacía años el dominio “mandarinipropiedades.com”, no había adjuntado documental que acreditara tales extremos.

    Finalmente, expresó que lo decidido no importaba abrir juicio sobre las cuestiones ligadas con la similitud de los signos involucrados; el uso público, pacífico y prolongado de la marca; la 1

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1988/2021/CA2, “MANDARINI,

    A.V.c.J.M.,

    M.F. s/MEDIDA CAUTELAR” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro .1 de San Martín,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    conformación de la inmobiliaria; sus negocios accesorios y prestigio ganado en la zona, etc. que serían objeto de debate, prueba y evaluación en el juicio ordinario que tramitaba ante el mismo juzgado y secretaria.

  2. Se quejó la apelante destacando que la medida cautelar dictada vulneraba el pleno uso y goce de sus derechos: a trabajar, a comerciar y a disponer de su propiedad, conforme lo normado en los Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    Arguyó que, además, se afectaba el debido proceso legal, la defensa en juicio e igualdad, en clara oposición a los Arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, al no brindarle seguridad jurídica en el desarrollo de su actividad profesional en la zona o radio comercial de la Localidad de San Antonio de Padua.

    Puntualizó que la resolución en crisis omitía vislumbrar que su parte era titular de una “marca de hecho” sostenida en el tiempo, intensamente explotada,

    que poseía una clientela y que, como tal, era merecedora de amparo legal por aplicación directa del Art. 24 de la ley 22.362 o bien, por aplicación de los principios generales del derecho civil.

    2

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1988/2021/CA2, “MANDARINI,

    A.V.c.J.M.,

    M.F. s/MEDIDA CAUTELAR” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro .1 de San Martín,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Seguidamente, sostuvo que el impedimento impuesto en la medida dictada, de no utilizar su apellido compuesto en su actividad profesional como Martillera Pública, le causaba gravamen irreparable,

    en tanto, no poseía otra alternativa jurídica, a fin de publicitar la venta de propiedades y todo lo atinente al rubro inmobiliario.

    Expuso que lo resuelto se ajustaba solo al relato de los hechos formulados por la actora, sin analizar detenidamente en su integridad el rechazo de la denuncia tramitada ante el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Morón, en donde se había concluido que no se encontraba acreditada la “falta de ética profesional”

    o ilícito alguno cometido por su parte o la mala fe en la utilización del apellido “Mandarini”.

    Mencionó que surgía con palmaria claridad que resultaba inverosímil que la actora se atribuyera la continuación ininterrumpida del negocio inmobiliario fundado en el año 1986, conforme había sido referido en el escrito de inicio.

    En tal sentido, manifestó que la accionante había inscripto la marca por ante el INPI y luego promovido la presente medida cautelar de mala fe y de 3

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1988/2021/CA2, “MANDARINI,

    A.V.c.J.M.,

    M.F. s/MEDIDA CAUTELAR” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro .1 de San Martín,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    manera ilegítima, en cuanto conocía que ella trabajaba bajo los nombres o denominación de “MARIA FERNANDA

    JORGE MANDARINI SERVICIOS INMOBILIARIOS” y/o sus derivados “MANDARINI PROPIEDADES” etc. y, en todos y cada uno de los signos distintivos de publicidad al respecto.

    Alegó que la resolución en crisis, no había ponderado en debida forma las fotografías acompañadas,

    las cuales daban cuenta más que suficiente que el diseño en carteles, sus colores, la letra, formato,

    etc., eran totalmente disímiles a los acompañados por la actora.

    Añadió que la resolución le achacaba no haber probado su correo electrónico “mandarinipropiedades.com”; sin considerar que aquel era un correo corporativo, denominado dominio de internet, que no necesitaba ser probado, por la mera razón que aquellos se encontraban incorporados procesal y pretorianamente en la práctica jurídica diaria como una herramienta de prueba para las partes siendo, en...

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