Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 121627

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.627, "Mandagaran, R.A. contra C.E.S. y otros. Despido-cobro de pesos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 624/638).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 644/657 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.A.M. y condenó a C.E.S. a abonar la suma que especificó en concepto de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como a entregar los certificados previstos en dicha norma conteniendo la remuneración y categoría que se tuvieran por acreditadas. En cambio, tras hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados A.M.D., L.E.C., L.E.C. (h), F.A.C. y C.E.S., rechazó la demanda en cuanto reclamaba los haberes por los días trabajados del mes de septiembre de 2002, sueldo anual complementario proporcional a dicho año, vacaciones proporcionales, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y aquella prevista en el art. 43 de la ley 25.345. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas demandadas, por entender que no existió causalidad jurídica para el reclamo (v. sent., fs. 624/638).

    Para así resolver, juzgó probado que la actora prestó tareas en relación de dependencia para la firma C.E.S. desde el día 4 de agosto de 1996, que fue registrada el día 1 de mayo de 1998 y despedida sin expresión de causa el día 27 de septiembre de 2002. Asimismo, señaló que la actora no percibió monto alguno por los conceptos reclamados en la demanda (v. vered. puntos I.1, 4 y 6, II.4., fs. 624 vta. y 625).

    Adunó que no se encontraba acreditado que la demandada C.E.S. hubiere recibido la misiva obrante a fs. 4, a través de la cual la actora la hubo de intimar para que le abonara diversos rubros reclamados. Puntualizó que la firma demandada desconoció su recepción en su presentación de fs. 129 y no obrando en autos prueba alguna tendiente a acreditar esa circunstancia. Sobre tal plataforma, y con sustento en el art. 3.986 del Código Civil velezano, consideró que, ante la ausencia de intimación, la firma demandada no fue constituida en mora. Adunó que tampoco correspondía considerar que hubiera renunciado tácitamente a la prescripción ganada -tal como lo alegara la parte actora-, porque la intención de renunciar no se presume y, fundamentalmente, porque al oponer expresamente la excepción de prescripción claramente dejó en evidencia su intención de no abdicar de la misma. En ese trance, rechazó la demanda en cuanto procuraba el cobro de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, integración del mes de despido, las indemnizaciones por antigüedad y preaviso como así también la prevista en el art. 43 de la ley 25.345, al considerar que dichos rubros se encontraban prescriptos (v. vered. punto III.2, fs. 626 vta. y sent., fs. 630/631 vta.).

    En cambio, consideró probada la autenticidad y recepción de las piezas postales de fs. 5 y 6, por medio de las cuales la trabajadora efectivamente constituyó en mora a C.E.S. en lo relativo a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la ley 20.744, constancia documentada de ingreso de los aportes y contribuciones jubilatorias, de obras sociales y ley 19.032 y certificación de servicios prestados y aportes retenidos. Precisó, luego, que tal misiva surtía los efectos del art. 3.986 segundo párrafo del Código Civil, habiendo en consecuencia interrumpido el curso de la prescripción por los rubros en ella contenidos por el plazo de un año, por lo que declaró procedente el relamo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered. punto II.1, fs. 625 y sent., fs. 630/633).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 979 inc. 2, 980, 3.983 y 3.986 del Código Civil velezano; 29 de la ley 11.653; 354 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; 132 bis de la ley 20.744; y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 644/657 vta.).

    II.1. Inicialmente, en lo atinente a la admisibilidad del medio de impugnación, alega, por un lado, que el importe de la penalidad prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo es de monto indeterminado.

    Por otra parte, sostiene que los rubros reclamados que no prosperaron y que son materia de agravio, a valores históricos, superan la limitación contenida en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese camino, aduce que en virtud del proceso inflacionario que padece nuestro país desde el año 2002, los montos mínimos para la admisibilidad de los recursos solo pueden medirse con valores comparables, por lo que propone diversos métodos comparativos para no vulnerar los derechos de propiedad y de razonabilidad (v. fs. 645 y vta. y 657).

    II.2. Ya en lo medular, expresa que, en el marco del intercambio telegráfico generado a partir del despido directo decidido por la empleadora, la trabajadora remitió el telegrama CD 466825653 el día 7 de octubre de 2002 por medio del cual rechazó el despido e intimó a C.E.S. al pago de sus créditos laborales. Señala que no recibió constancia alguna de que el mismo no hubiera sido entregado, y que se trata de un instrumento público que contiene presunción de autenticidad hasta que se demuestre lo contrario con...

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