Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2016, expediente CAF 072951/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 72951/2015 MANCUSSI, R.A. c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición D.N.C.

  2. Nº 399/2015 -que obra glosada a fs. 48/55-, se impuso sanción de multa de $10.000 al señor R.A.M., por infracción al art. 8 -en concordancia con el art. 2- de la Resolución ex Secretaria de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 7/2002 (ex S.C.D.y D.C.), reglamentaria de la Ley Nº 22.802.

    Al respecto y con relación a una publicidad aparecida en el Diario Clarín el día 20 de mayo de 2013 -que luce a fs. 2-, destacó:

    (a) que se consignó, entre otras, la frase “Pisos de microcemento desde $150 m2”, sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo correspondiente al importe total que debe abonar el consumidor final -ya que el precio se encuentra precedido de la palabra “desde”-; (b) tampoco se consignó la razón social del oferente y su domicilio en el país, todo lo cual conlleva a que se encuentren probados los cargos que se le imputan; (c) que la publicidad era incompleta, ya que resultaba insuficiente para ilustrar al público consumidor en la forma requerida por el conjunto normativo vigente –

    esto es: que el consumidor conozca en forma clara, precisa e inmediata el valor que –en definitiva- deberá abonar; (d) que lo manifestado respecto a que el producto “pisos de microcemento” no presenta variables en su tipo, ni existen distintas especies, no tiene acogida favorable por cuanto ello no lo exime de cumplir con la reglamentación vigente, que si el producto publicado se corresponde Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27824441#149116858#20160318093520282 con el producto ofrecido, no era necesario anteponer el prefijo “desde”, sin embargo, decidió incluirlo; (e) que lo manifestado respecto de que en la publicidad se mencionó la página web, a la cual los potenciales consumidores podrían acceder para tomar conocimiento de todos los productos, no tiene acogida favorable por cuanto ello no suple el recaudo omitido y; (f) respecto de la obligación de consignar la razón social y el domicilio del oferente en el país, única forma de que resulten protegidos los derechos de los destinatarios eventuales de los avisos publicitarios, sostiene que la infracción se encuentra verificada, lo cual se desprende de la más leve lectura de la publicidad cuestionada.

  3. Que, por presentación de fs. 58/61, el señor R.A.M., interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición D.N.C.

  4. Nº 399/2015 y, al efecto, sustancialmente, solicita (a) se lo exima de cumplir con la exigencia del pago de la multa, lo cual importa una restricción a su derecho de defensa y se viola el principio constitucional de presunción de inocencia y; (b) se deje sin efecto la multa impuesta, por cuanto entiende que la conducta desplegada en el anuncio se hizo conforme a derecho y agrega que en la publicidad constaban los sitios de internet y una línea telefónica.

  5. Que, sustanciado el recurso de apelación, el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas lo contesta a fs. 72/76.

  6. Que, en primer lugar, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa S.A. c/DNCI-DISP 556/2010”, del 7/12/11; “P.T.C. SAC y M c/DNCI-

    DISP...

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