Mancuso José Norberto C/ Omint S.a. De Servicios y Otros S/ Amparo

Fecha06 Julio 2010
Número de expediente11.633/08
Número de registro68023

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 11.633/08 M.J.N. c/ Omint S.A. de Juzgado Nº 7 Servicios y otros s/ amparo.

Secretaría Nº 14

Buenos Aires, 06 de julio de 2010.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 146/152 y 154/164, cuyos traslados fueron contestados a fs. 166/169, contra la sentencia de fs. 137/142; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar parcialmente a la acción, condenando a Omint S.A. y a Consolidar Salud S.A. a otorgar cobertura total respecto de los insumos reclamados para la atención del señor J.N.M. y también a su internación, puntualizando que podrá hacerse efectiva en la residencia “La Agostina” o en otro prestador adecuado a sus necesidades, en tanto ello no implique un perjuicio para su salud. Por último, rechazó la pretensión referida al reintegro de sumas de dinero e impuso las costas a las codemandadas,

quienes recurrieron el fallo.

Omint S.A. de Servicios destacó ante todo que el a quo no se pronunció sobre el planteo relativo a su falta de legitimación pasiva, reseñando diversas alternativas de la controversia y reiterando los términos de su defensa. Añadió que la sentencia lesiona su derecho de defensa y, finalmente, criticó la imposición de las costas.

Por su parte, Consolidar Salud S.A. cuestionó la cobertura dispuesta por el señor juez con USO OFICIAL

relación a la medicación que reclama el actor y también a la internación en el establecimiento geriátrico donde se encuentra. Relativamente a la primera, sostuvo que la cobertura integral prevista en la ley 24.901 sólo alcanza a los fármacos relacionados con la discapacidad del paciente, pero no se extiende a otros medicamentos. En el segundo caso, afirmó que la obligación de afrontar el costo de internación en un geriátrico no encuentra respaldo en ninguna norma aplicable al sub lite y tampoco en el contrato que vincula a las partes. Se refirió

luego al funcionamiento del sistema de medicina prepaga y su relación con el conflicto planteado, señalando el carácter “cerrado” del plan del actor, y por último se agravió de la imposición de las costas.

El traslado de estas presentaciones fue replicado por el actor mediante la presentación obrante a fs. 166/169.

2) Que asiste razón a la codemandada O.S.A. en lo relativo a la falta de tratamiento de su principal planteo defensivo y a la vulneración del derecho de defensa en juicio que ello ha implicado, pues el a quo hizo lugar a la acción incoada en su contra sin dedicar siquiera una referencia a su legitimación pasiva ni justificó la omisión de examinarla, de modo que la condena dictada a su respecto carece de adecuado sustento (confr. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos: 327:3238). Es claro que el derecho de defensa en juicio no sólo implica la posibilidad de ser oído y considerado por el órgano judicial (C.S.J.N., Fallos: 319:1600 y 329:4531), pues ese derecho se tornaría vacuo si no tuviera su correlato en una decisión fundada que trate las alegaciones formuladas.

Por cierto, no obsta a esa conclusión la conocida doctrina que señala que no es obligación de los jueces tratar todos y cada uno de los argumentos planteados en el proceso sino sólo los que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (C.S.J.N., Fallos: 311:1191 y 320:2289, entre otros). No obstante, ello no admite ser llevado al extremo de omitir el examen de un planteo específico dotado de relevancia en el conflicto y que no resulta enervado por otras circunstancias particulares del caso.

Tampoco empecé a dicha conclusión el hecho de que en la providencia de fs. 114 se hubiera...

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