Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 75414

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.414, "M., A.F. c/ Municipalidad de San Antonio de A. s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo ambiental promovida por el señor A.F.M. contra la Municipalidad de San Antonio de A. (v. fs. 262/269).

Se interpusieron, por la Municipalidad demandada y por el Club Atlético Huracán, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 289/297 y 304/312, respectivamente).

Oído el señor P. General (v. fs. 359/366), dictada la providencia de autos (v. fs. 367), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de San Antonio de A. a fs. 289/297?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 304/312 por el citado como tercero Club Atlético Huracán?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.1. El señor A.F.M. promovió una acción de amparo ambiental contra la Municipalidad de San Antonio de A., en relación al emplazamiento del Club Atlético Huracán de esa localidad situado en la margen izquierda del Río A. entre el puente "Gabino Tapia" y el puente "N. de la Riestra", alegando que este último carece de declaración de impacto ambiental de conformidad con los arts. 10, 11, 23 y Anexo II, punto II inc. 2 apartado "b" de la ley 11.723.

    El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la acción promovida e impuso las costas a la parte actora (v. fs. 153/159).

    Apelado el pronunciamiento por el accionante (v. fs. 160/175), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín admitió el recurso interpuesto y revocó la sentencia dictada por el juez de grado. Consecuentemente, juzgó admisible la acción promovida y ordenó la suspensión de las actividades que se desarrollaban en el predio del Club Atlético Huracán hasta tanto la autoridad municipal competente lleve adelante el procedimiento que culmine con la declaración de impacto ambiental para el emprendimiento de referencia (v. fs. 262/269).

    I.2.a. Para así decidir, puntualizó que el proceso efectivamente cabía ser encuadrado como un amparo ambiental, circunstancia que llevaba a resolver la controversia observando las previsiones contenidas en la ley 11.723, sus anexos y leyes complementarias.

    En esa dirección, circunscribió la cuestión a dirimir en determinar si, de acuerdo al marco jurídico aplicable, era menester para el funcionamiento de las instalaciones del Club contar antes con una declaración de impacto ambiental. Y así, consideró que la aludida ley expresamente preveía la necesidad de que la autoridad ambiental expida dicho acto administrativo con carácter previo al desarrollo de una construcción como la cuestionada en autos (arts. 10, 23 y concs., ley 11.723).

    I.2.b. Con cita al precedente "Longarini" (causa A. 70.082, sent. de 29-III-2017), afirmó que la declaración de impacto ambiental era de obligatoria expedición cuando el proyecto es de aquellos normativamente previstos, de modo que en principio su omisión no era algo que pudiera ser subsanado por la ulterior apreciación judicial en orden a la eventualidad del daño.

    Juzgó que del propio texto de la ley 11.723 surgía la exigencia de la declaración para el caso bajo análisis, en tanto su art. 10 determina que las obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente deben contar con dicho acto expedido por la autoridad competente. Ello, de consuno con lo especificado en el Anexo II del mismo ordenamiento, que menciona entre las obras alcanzadas por aquel requerimiento a los "centros deportivos" (inc. 2 apdo. "b").

    A partir de allí, entendió que la construcción de vestuarios y sanitarios como accesorios de canchas para practicar deportes estaban expresamente alcanzados por la legislación. Corroboró esa inferencia a partir de las constancias administrativas, de las cuales extrajo que en la cláusula tercera del contrato de comodato celebrado entre el municipio demandado y el Club Atlético Huracán se previó que los lotes de terreno objeto de negocio se otorgaban exclusivamente para la ejecución de las instalaciones e infraestructura necesarias para el desarrollo social, deportivo, recreativo y/o institucional que el Club estime pertinentes (v. fs. 14, expte. adm. 4102-2006C/15).

    Destacó asimismo que los trabajos implicaron terminar una serie de instalaciones preexistentes (dos canchas de fútbol y una de hockey) -algo que estimó propio de un "complejo deportivo"-, notando además que el predio contaba con agua corriente, alumbrado público, pavimento y gas natural (v. plano agregado a fs. 11, expte. adm.). Confirmó su conclusión con la inspección ocular llevada a cabo en la instancia de grado, además del estatuto de la entidad cuyo objeto social...

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