Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Julio de 2009, expediente 10.159

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009

Causa N° 8631

Herrera, J.L. s/ rec. de casación

Sala

III. C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO N° 905/09

n la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de julio del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores G.J.T., E.R.R. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa número 10.159 caratulada “M.C.,

D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara doctor R.G.W. y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: R., L. y T..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 139/153 por el señor F. General S., doctor L.R.B., contra la resolución de fs. 120/138 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en la que se dispuso “1.

    Declara[r] la inculpabilidad y sobreseer a D.M.C. (...) en orden al hecho por el que fuera procesado, calificado como uso de documento falso destinado a acreditar la identidad de las personas y en consecuencia disponer su sobreseimiento, eximiéndolo de costas...”.

  2. - El recurrente encarrila su pretensión en las causales previstas en los incisos 1 y 2 del articulo 456 del C.P.P.N..

    Refiere que “... el Tribunal, para justificar la solución propugnada,

    efectuó una transcripción del artículo 361 del CPPN, el cual prevee la posibilidad de una nueva revisión de las actuaciones, cuando se produzca la incorporación de ‘nuevas pruebas’ que modifiquen las circunstancias fácticas y/o jurídicas, a punto tal que las mismas posibiliten el dictado de un nuevo fallo exculpatorio (sobreseimiento) ...”.

    Advierte que “... entre el decreto de clausura de la instrucción y elevación de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa (fs.

    103) y el dictado del Fallo en crisis (fs. 120/138), pese al tiempo transcurrido (más de siete años) no se ha incorporado a la causa elemento novedoso alguno que permita al Tribunal aplicar el artículo 361 del CPPN, ni aunque fuera mediante una forzada interpretación extensiva de la norma, como se pretende.”.

    Manifiesta que “... la interpretación extensiva realizada por el Tribunal para volver a analizar los actos procesales instructorios, sin dar intervención a las partes en el proceso, mediante el pertinente juicio oral y público, constituye un acto abusivo, que transgrede elementales normas procesales, que en el caso que nos ocupa, se trasunta en el cercenamiento -liso y llano- de la intervención del Ministerio Público Fiscal, al impedir el debido control de legalidad reconocido por las leyes y la Constitución Nacional,

    circunstancia que amerita que el resolutorio en cuestión sea revocado por contrario imperio.”.

    Por otro lado, señala que “... los fundamentos utilizados por el Tribunal -en esta suerte de revisión del auto de procesamiento- carecen de sustento fáctico y jurídico, es decir, constituye una antojadiza y arbitraria interpretación de los hechos que ya fueran objeto de análisis por el Juez y Fiscal de Instrucción.”.

    Indica que “... el Tribunal ‘Ad-Quem’ pese a justificar su nueva interpretación de los hechos en los términos del artículo 361, inicia el desarrollo de los fundamentos del fallo reflejando las mismas circunstancias fácticas y −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal °

    Causa N° 1

    M. s/recurso d III

    .

    Sala III C

    jurídicas que ya fueron analizadas y consideradas en la instrucción, lo que demuestra a las claras que no existió un hecho novedoso que haya desmostrado que (...) obró en un estado de inimputabilidad; que no existió una ley penal más benigna que desincrimine la falsificación de un instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, ni el uso de este tipo de documento, es más, la nueva ley migratoria nº 25.871 sanciona severamente esta situación con un mínimo de 5 años de prohibición de reingreso (art. 29 inc. a). Por último,

    tampoco se advierte otras excepciones que permita la aplicación de la norma en cuestión, es decir que, el Tribunal so pretexto de una interpretación extensiva del art. 361-lisa y llanamente- revisó ilegítimamente el auto de procesamiento, sin llevar adelante el correspondiente juicio oral y público, circunstancia que torna al fallo nulo de nulidad absoluta por afectación -clara y precisa- del control de legalidad reconocidas expresamente -por normas procesales y constitucionales-,

    al Ministerio Público Fiscal, tal como se sostuviera oportunamente.”.

    Agrega que “... el fallo en cuestión adolece de serias deficiencias procesales, que afectan la validez del mismo, toda vez que por un lado el resolutorio aludido es inmotivado e incongruente con sus propias argumentaciones, y por el otro, la normativa citada para justificar el dictado del mismo (sobreseimiento, art. 361 del CPPN), resulta inaplicable al caso,

    circunstancias todas estas que tornan al fallo nulo de nulidad absoluta por evidentes inobservancias de los artículos, 123, 456 inc. 1 y 2 cctes. de código de...

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