Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 009018/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 9018/2015/CA1 (53735)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “MANCO, H. c/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL Y OTRO

s/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 343/349, interponen el actor y la demandada a mérito de las presentaciones digitales de fecha 13/07/2020 y 27/07/2020, respectivamente, ambas con réplica de su contraria.

Asimismo, la perito contadora apeló los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (escrito del 12/06/2020).

II.- Contra la sentencia de grado que admitió el reclamo por la suma de $26.933,70.- se alza la demandada. Cuestiona el progreso del rubro propinas, la tasa de interés aplicada y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora por estimarlos elevados.

L. corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido considero que ha sido mal concedido.

Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente…”.

El recurso en cuestión fue concedido el 28/07/2020. A esa fecha, la suma que la apelante intenta cuestionar ante esta alzada ($26.933,70) no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que resulta de $ 81.000 (conf. Acta Extra Nº 141, de la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F.).

Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que concierne al fondo Fecha de firma: 12/07/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

del litigio (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

Sin embargo, corresponde abordar el agravio dirigido a cuestionar la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen, el que será analizado luego de dar tratamiento al memorial recursivo del actor.

III.- Agravia al demandante el quantum de las propinas fijadas en el pronunciamiento de grado y el rechazo del agravamiento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323 y de la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T.

En cuanto al monto por el que corresponde admitir las propinas considero atendible el planteo recursivo, pues en grado se ha establecido una suma que se aprecia un tanto exigua.

A fin de cuantificar el importe en concepto de propinas cabe tener en cuenta lo afirmado por quienes declararon a instancias del actor (P. y G., fs. 268/vta. y 269/vta., respectivamente), de cuyos testimonios se desprende que las mismas oscilaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR