Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 065841/2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 65.841/2008 “M.L.E. c/ CLINICA BAZTERRICA S.A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Proveyendo a fs. 1420/1421vta.:

  1. Contra la sentencia recaída a fs. 1411/1419, interpone la representación de la parte actora recurso de revocatoria en lo atinente a la tasa de interés dispuesta.

  2. Como es sabido, las resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, //LL.1998-B-429).

    Así, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13786677#190285887#20171010102155517 artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (esta Sala, autos “P., M.M. c/Einaudi, L.C. s/Medidas Precautorias -art.

    233 Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004, del 5/10/2009; íd. “G., L.M. y otro c/Guanuco, M.I. y otros s/Desalojo”, expte nº62.978/2.005, del 26/11/ 2005; íd. “S.O.A. c/HospitalG.. de A.D.J.A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n°

    51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).

  3. La reposición in extremis constituye un procedimiento atípico de "reparación" del error indisputable y nunca un "reexamen"

    o "reconsideración" de la causa, por lo que a través de dicho remedio no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de...

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