Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2021, expediente CIV 002882/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., K.L.c.G., H.E. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 2882/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., K.L.c.G., H.E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 423/439,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 423/439 se hizo lugar a la demanda interpuesta por K.L.M. y se condenó a H.E.G. y a Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial y Financiera a abonar a aquella la suma de $

    265.000, con más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora del 22/2/201, presentación que mereció réplica de la sociedad co-demandada y de la citada en garantía el 14/03/202.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Estos últimos expresaron agravios el 15/2/2021, los que fueron contestados por la demandante el 1/3/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandante en la presentación electrónica del 1/3/2021.

    En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

    si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    M. c/ B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    E. c/ D. P.,

    V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

    15/11/2016, “., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  3. En su escrito de inicio, K.L.M. demandó a H.E.G., y a Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera, a fin de reclamarles una indemnización por los daños que dijo haber padecido como consecuencia del accidente ocurrido en esta ciudad el día 7/2/2013, aproximadamente a las 17 horas. Relató que, mientras circulaba en su vehículo Volkwagen Fox 1.6 –dominio KAI 111– por el carril derecho de la avenida G., y metros antes de llegar a la intersección con la calle B.B., fue embestida en la parte trasera izquierda de su auto por el colectivo de la línea 106, interno 4552 –dominio IPB 169–, conducido por H.E.G..

    Afirmó, también, que a raíz del choque perdió el conocimiento, que el auto dio giros, golpeó el carrito de un cartonero, subió a la vereda, e impactó contra el frente del inmueble ubicado a la altura del 4275 de la avenida G.. Destacó que, antes de ser embestida, circulaba a baja velocidad, que tenía puesta la luz de giro –porque pretendía doblar a la derecha en la calle B.B.–, y que el demandado no tenía control sobre su rodado, debido a la alta velocidad a la que se desplazaba (fs. 15/26).

    A fs. 49/54 se presentó Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en garantía, quien reconoció ser la aseguradora de la flota de colectivos de la línea 106.

    Alegó que la póliza contratada incluía una franquicia de $ 40.000.

    Luego de negar los hechos invocados en la demanda, ofreció su versión del accidente. En resumen, sostuvo que había sido el vehículo de la demandante el que se había interpuesto en la línea de marcha del ómnibus, en momentos en que ambos circulaban por la misma avenida y en igual dirección.

    A fs. 71 se declaró la rebeldía de H.H.G., la que cesó a fs. 73.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En su sentencia, la magistrada de grado consideró que era aplicable el art. 1113 del Código Civil. Sin embargo, concluyó que, como ninguna de las partes había logrado acreditar quién había sido el autor del siniestro, “la responsabilidad”

    (sic) debía adjudicarse en un 50% a la víctima y en un 50% a los emplazados, quienes fueron condenados a pagar la suma de $

    265.000.

    Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial y Financiera y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros, en su escrito de expresión de agravios, consideran que la eficacia causal en la producción del accidente debe endilgarse totalmente a la víctima. Solicitan, en definitiva, que se rechace la demanda. A todo evento, critican los montos de las partidas establecidas para resarcir la incapacidad sobreviniente, los gastos de tratamiento psicológico, los gastos médicos, el daño moral, y el daño emergente. Asimismo, objetan la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Finalmente, luego de denunciar que esta última queja corresponde solo a la citada en garantía, se efectúa en la presentación un planteo sobre la oponibilidad de la franquicia.

    La demandante, por su parte, se agravia de los montos fijados por incapacidad sobreviniente, gastos médicos,

    daño moral, tratamiento psicológico y daño emergente, al considerarlos bajos. Por último, se queja de la imposición de las costas.

  4. Ante todo, señalo que el fallo contiene una imprecisión técnica, al adjudicar parte de “la responsabilidad” a la víctima. La responsabilidad civil es la obligación de reparar un daño causado a otro, por lo que mal podría la víctima ser “responsable”

    (total o parcialmente) de su propio perjuicio. Lo que la sentencia quiere decir –y así será entendido aquí– es que la reparación procede solo por el 50% de los montos reclamados por la actora, en el Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    entendimiento de que habría existido una concurrencia causal del damnificado.

    Adelanto que no coincido con la interpretación que la juez de la anterior instancia efectuó del art. 1113

    del Código Civil, aplicable al caso respecto de la empresa de colectivos.

    De acuerdo con el régimen que resulta de la norma mencionada, la damnificada solo...

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