Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 13 de Julio de 2011, expediente 12.382

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala III

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N 12.382

AM., J.M. s/

@

rec. de casación@.

Sala III C.N.C.P.

Reg.n_ 985/11

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil once, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores W.G.M. y A.L. como Vocales, asistidos por el P. de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 990/vta. de la presente causa n° 12382 el registro de esta Sala, caratulada: AMANCINI, J.M. s/recurso de casación@, representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor R.O.P., el querellante Club Obras Sanitarias de la Nación por el doctor R.R.S. y la defensa por los defensores particulares, doctores S.C.M. y A.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.E.C. y A.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

PRIMERO

Contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que confirmó el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal, la defensa de J.M.M.,

dedujo recurso de casación a fs. 1004/1022, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala a fs. 1098/1099 vta. y mantenido a fs. 1103.

Durante el término de oficina, las partes no efectuaron ninguna presentación.

A fs.1122 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual.

SEGUNDO

Bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN la defensa encauzó su presentación recursiva.

En primer término adujo errónea interpretación y aplicación de los arts.

62 inciso 2) y 67 inciso c) del Código Penal, toda vez que se tuvo en cuenta para interrumpir la prescripción un requerimiento de elevación a juicio del acusador privado inválido. Fundó la invalidez de dicho requerimiento en el desconocimiento por parte del juzgado instructor y de la Cámara de grado de normas procesales, tal como la que establece cuál es el momento procesal oportuno para cumplir la vista del art. 346

del CPPN.

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N 12.382

AM., J.M. s/

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rec. de casación@.

Sala III C.N.C.P.

En tal sentido, argumentó que no se hallaba completa la intrucción ya que existían situaciones procesales sin decisión de mérito respecto de la materialidad de los hechos. En base a ello, el recurrente sostuvo que A. desconoció el fallo >Pompas= CSJN, que ordena por las particularidades del delito -Art. 173 inc. 7°, del Código Penal- tener en miras la totalidad de la gestión de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno@ por lo que el hecho resulta único e inescindible a riesgo de vulnerar la garantía de ne bis in idem.

Afirmó que el rechazo de la prescripción realizado por la Cámara de grado resulta arbitrario y sostuvo que cuando el art. 67 inciso c) alude al requerimiento de elevación como causal de interrupción del curso de la prescripción se refiere a un requerimiento acusatorio válido; es decir, no sólo debe contener las prescripciones del art. 347 del CPPN sino que se deben haber cumplido los requisitos procesales previos previstos en el CPPN como resguardo de las garantías constitucionales.

Afirmó que el requerimiento es inválido toda vez que no se hallaba completa la instrucción en los términos establecidos por el art. 346 del CPPN para comenzar la vista que ordena.

En tal orden de ideas, aclaró que se encontraba pendiente de resolución por parte del ad quem la situación procesal de M. respecto del sumario n_ 6, del mismo modo que tampoco se hallaba definida su situación en los sumarios n_ 3 y n_ 4, y además, -prosiguió la defensa- restaban producirse medidas que había ordenado el tribunal cinco años antes, para determinar A. se configuraba el delito con los hechos por los que había sido intimado@.

Señaló que A. juzgado instructor al correr la vista lo hizo respecto de los hechos por los cuales su defendido se encontraba procesado, sumarios 1, 2 y 6@,

destacando el impugnante que respecto de éste último sumario la Cámara no se había expedido. Enfatizó que A. este hecho se pronunció el 17 de septiembre de 2009, declarando la nulidad del pronunciamiento, lo que demuestra una vez más,

que el único objeto del juzgado era, apartándose de normas procesales, interrumpir el curso de la prescripción@.

Por otra parte, manifest que i se tiene por v ida la calificaci aplicada,

dichas violaciones adem de haberse realizado a partir del desconocimiento de las normas procesales fueron realizadas apart dose del precedente ompas de la CSJN

lo que pondr en riesgo de que M. sea juzgado dos veces por el mismo hecho R. que ello es as or cuanto, los diferentes actos que se le imputan a M. fueron durante una ica y continuada gesti en el Club Obras Sanitarias de la Naci , y, por lo tanto, los supuestos intervalos delictivos dentro de la sucesi de una actuaci , no pueden considerarse como una soluci de continuidad en la gesti gloal Bajo el ac ite intitulado err ea aplicaci del art. 346 del CPPN, violaci de las garant s constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, y de los principios de preclusi y progresividad, aleg que e desconoci lo contestado por el F. en el traslado del art. 346 del CPPN respecto de que: a) no se encontraba completa la instrucci , b) que restaba resolver la situaci procesal de un imputado y c)

que se encontraban pendientes de resoluci recursos en la C ara de Apelaciones En base a ello concluy que lo actuado resultaba contrario al art. 347 2_ parte y al art.

348, primer p rafo, del CPPN y que se scondi una deliberada arbitrariedad acerca del infundado y contradictorio rechazo del pedido de sobreseimiento A su entender, el requerimiento de elevaci a juicio no puede ser considerado una acto procesal v ido para interrumpir la prescripci , por lo que debe declararse su nulidad absoluta.

D. al respecto que sin perjuicio de lo contestado por el fiscal en la vista del art.

346 del CPPN, el juez se limit a tener presente lo solicitado por te y orden correr vista a la querella, quedando en evidencia su imo de interrumpir la prescripci .

A.mismo, indic que ante la solicitud del fiscal, el juez debi haber realizado lo que ordena el 1_ p rafo del art. 348 del CPPN y darle al fiscal la posibilidad de expedirse en los t minos del art. 347, inc. 2 A. que, por el contrario,

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AM., J.M. s/

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rec. de casación@.

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el juez neg dicha intervenci sin motivaci alguna, en clara violaci a las garant s constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, contenidas en el art ulo 18 de la Constituci Nacional.

A ello adun que, luego de realizado el requerimiento por la querella, sin tratar los argumentos del fiscal, orden el traslado del art. 349 del CPPN en clara violaci a los principios de preclusi y progresividad.

Al respecto, se l que s jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci que la garant constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtner un pronunciamiento que, definiendo su posici frente a la ley a la sociedad, ponga t mino del modo m breve a la situaci de incertidumbre y de restricci de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal A. que el principio de progresividad y el de preclusi econocen su fundamento en motivos de seguridad jur ica y en la necesidad de lograr una administraci de justicia r ida dentro de lo razonable, evitando as que los procesos se prolonguen indefinidamente Manifest que l instituto de la prescripci de la acci penal opera como un mecanismo legal para tornar operativa la garant de plazo razonable sita en el principio de defensa en juicio A.mismo, indic que l instituto de la prescripci , como as todos los institutos del derecho penal sustantivo y de forma, debe ser interpretado, siempre y en todos los casos, de suerte tal que no cercene los derechos y garant s consagrados constitucionalmente, pues todas las normas del orden jur ico deben entenderse de tal forma que no presenten oposici a la norma fundamental, sino que la reafirmen. Esta norma fundamental no es otra que la Constituci Nacional. As las cosas, cabe preguntarnos cu es el instituto constitucional que da sustento a la existencia del instituto procesal de la extinci de la acci penal. Ese instituto constitucional es, sin dudas, el de plazo razonable Finalmente enfatiz que la decisi del juez tuvo como ico objeto interrumpir arbitrariamente la prescripci de la acci penal violentando la garant de la defensa en juicio y en contradicci con el fallo de la CSJN @Mart ez de Hoz puesto que el traslado a la querella fue realizado mediante una intimaci a cumplirlo, xplic dole el exiguo plazo que restaba cumplirse para que opere la prescripci D. que en el fallo citado el m Alto Tribunal precis ue no constituye fundamento bastante para el auto de prisi preventiva la finalidad de evitar la prescripci de la acci penal... y que ello ..no importa menospreciar la valiosa actitud de la c ara, tendiente a evitar que quede impune un supuesto hecho delictivo. Mas resulta inadecuado subsanar la eventual morosidad judicial por obra de una sentencia en perjuicio del procesado que carece de toda fundamentaci objetiva. El loable objetivo de fianzar la justicia (confr. Pre bulo de la Constituci Nacional) no autoriza a avasallar las garant s que la misma Constituci asegura a los habitantes de la Naci (confr. Art. 18)

Por timo dej formulada la reserva del caso federal.

TERCERO

El instituto de la prescripci de la acci se encuentra timamente relacionado con la garant del juzgamiento sin dilaciones indebidas. As D.P. ha se lado que a)s como el proceso debe cesar cuando la acci ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constituci o continuaci v ida de la relaci procesal, tambi la...

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