Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Septiembre de 2020, expediente FRO 034705/2019/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

34705/2019 caratulado “M., G. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario, del que resulta:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso y fundó el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 215/236) contra la sentencia del 10 de febrero de 2020 que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por G.S.M., y en consecuencia ordenar a la AFIP que se abstenga de realizar, mediante su agente de retención descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios,

conforme los argumentos expuestos en los considerandos, e impuso las costas de la instancia a la demandada (fs. 207/214 y vta.).

Concedido el recurso, contestados los agravios y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “B”, ordenándose el pase al acuerdo.

El Dr. A. pineda dijo:

  1. ) Se agravió la demandada –AFIP- de la improcedencia de la vía, por entender que el accionante contaba con otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado. En ese sentido adujo que tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones de la provincia de Santa Fe, prosiguiendo –en su caso- con la vía administrativa. Por lo que, atento el carácter excepcional y subsidiario, la acción de amparo no debió admitirse.

    Agregó que se hizo una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las Acordadas de la CSJN

    Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción, conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, destacando que las amparistas no son magistradas y por lo tanto, respecto de ellas, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarcó la parte del considerando segundo punto D) al señalar “Carece de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”.

    Se agravió del considerando segundo punto C), transcribió la parte pertinente y alegó arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Entendió improcedente la devolución de las sumas retenidas y el pago de sus intereses y la tasa establecida. Estimó que la sentencia incurrió en un error jurídico. En ese sentido, adujo que no puede perderse de vista que la vía procedente para el reclamo y devolución es la repetición, que ni el artículo 43 de la CN ni la Ley 16.986 regulan lo relativo a la devolución de sumas de dinero.

    Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Denunció arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia por haber mediado una irrazonable valoración de la prueba.

    Se quejó de la imposición de costas y mantuvo la cuestión constitucional.

  2. ) En primer lugar, analizado el caso de autos en relación al reciente precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 26/03/19), entiendo que la actora no adujo ni acreditó que su situación particular encuadre en los supuestos de vulnerabilidad que establece la Corte y que sustentan la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión, según los lineamientos del máximo tribunal de nuestro país.

    Que para analizar la constitucionalidad del tributo, la Corte en el precedente “G. establece que se debe evaluar la...

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