MANCILLA SILVIO JOSE c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 054054/2011/CA001
Fecha20 Febrero 2017
Número de registro172208962

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54054/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79709 AUTOS: “M.S.J. C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 214/217 vta., se alza la parte actora en los términos del memorial de fs. 219/220 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs.

    223/226.

  2. El primer tramo de la queja de la parte actora está dirigido a cuestionar la omisión de aplicar retroactivamente en el presente caso los términos de la Ley 26.773 y el índice RIPTE respecto a la actualización del monto indemnizatorio.

    Sin embargo, no considero atendible la queja de la actora toda vez que, en un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” de fecha 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1)

    aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.

    Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha...

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