Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente L 85510

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,S.,R.,P.,K.,N.,de L.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.510, "M., O.G. contra Yacht Club Buenos Aires y otra. Indemnización por muerte - Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por O.G.M. contra Yacht Club Buenos Aires y Generali Argentina Cía. de Seguros Patrimoniales, por las que persiguió el cobro de una indemnización por daños y perjuicios con motivo del accidente de trabajo que le ocasionara la muerte a quien en vida fuera su concubino, don J.F.G., el que denunció como acaecido el día 8 de julio de 1999, con sustento en los arts. 1109, 1113 y conc. del Código Civil (v. fs. 13).

  2. El letrado apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 116/122.

    Refiere que el art. 39 de la citada ley no viola garantía constitucional alguna, ya que si bien le cierra al trabajador el acceso al reclamo por vía civil de su infortunio laboral, salvo el caso de dolo, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular el análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato desigualitario y/o arbitrario.

    Asimismo se agravia el apelante porque el tribunala quodeclaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, y defiende su validez constitucional sosteniendo que dicho precepto legal no priva al trabajador de su derecho de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, ya que se prevé la posibilidad de acceder a la justicia federal en grado de apelación.

  3. En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.

    1. En primer lugar he de manifestar que resulta competente el tribunal del trabajo para entender en las presentes actuaciones tal como ha sido decidido en la instancia de origen.

      La ausencia de petición de parte enderezada a obtener la declaración de invalidez constitucional de las normas implicadas, no resulta obstáculo para adoptar la decisión que ha recaído, toda vez que los jueces se hallan habilitados para tal cometido en su tarea decisoria. Respecto de esta atribución de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes habré de remitirme por razones de brevedad a mi voto en las causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004 y L. 74.311, "B.", sent. del 29-XII-2004.

      Con ello el agravio que el quejoso formula en este sentido debe ser desestimado.

    2. Si bien el tribunal de origen declaró su competencia con fundamento en doctrina de esta Suprema Corte -causas "Mardones" y "A."- imperante a la época del dictado de su resolución -precedente el primero de los nombrados en que tuve oportunidad de votar, y en el cual,, si bien incliné mi posición también por la competencia de los jueces del Trabajo de esta Provincia, lo hice fundado en razones diversas a las que apoyaron el sufragio que hizo mayoría- corresponde poner de manifiesto que este Tribunal ha emitido nuevos pronunciamientos -causas L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003; L. 82.871, "C.", sent. del 1-IV-2004; L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14-IV-2004-, en los que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en consecuencia la competencia de los tribunales de trabajo provinciales para entender en supuestos como el de autos. Para más, dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A.S.A.", sent. del 07-IX-2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

    3. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo efectuada en la instancia de origen he de señalar que el tema aquí debatido ha tenido renovado tratamiento al resolverse por esta Corte la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en La Ley, suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y revocar la resolución de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad del art. 39 del citado cuerpo normativo, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que prosiga con las mismas según su estado.

    Las costas corresponde sean impuestas en el orden causado. Para ello hago mérito de las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557, como así de los diversos pronunciamientos recaídos sobre el punto en la Corte Suprema de la Nación (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. Los argumentos expuestos por el colega doctor H. en el ap. III.3. de su voto y las concordantes razones que surgen de mi opinión en la causa L. 75.295, "A., E. E." (sent. del 30-III-2005), me llevan a adherir a la solución que propicia el citado ministro, acogiendo parcialmente el recurso y revocando la declaración de inconstitucionalidad efectuada por ela quorespecto del art. 39 de la ley 24.557.

  6. En cuanto al agravio formulado en torno a la declaración de competencia por parte del tribunal de la instancia, habré de efectuar las siguientes consideraciones.

    1. Al iniciar la presente demanda, el actor si bien planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, nada dijo en cuanto a las normas reguladoras de competencia contenidas en el mentado cuerpo normativo.

      La accionada, en su contestación, opuso la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento. Argumenta que no se configura en la especie un supuesto que pueda ventilarse ante la justicia local.

    2. El tribunala quo, afirmó su jurisdicción con sustento en la doctrina de esta Suprema Corte delineada en los precedentes "M." y "A.", entendiendo que la litis resulta encuadrable en el supuesto previsto por el art. 2º de la ley 11.653, rechazando la excepción articulada.

    3. La demandada deduce el presente recurso y denuncia violación del art. 46 de la ley 24.557, al que reputa constitucional a tenor de doctrina y jurisprudencia que cita. Se queja también de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad que sobre tal artículo efectuara el tribunal de la instancia.

    4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de recordar en Fallos, 311:3610 -considerando 7º,in fine- que es misión propia de su jurisdicción esclarecer los alcances de todas las cláusulas constitucionales, inclusive de aquellas referentes al ordenamiento de las competencias entre las jurisdicciones federal y provinciales, otorgando adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitucional.

      De tal modo, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema -en ausencia de argumentos novedosos que conduzcan a una resolución diversa- debe seguirse por los demás tribunales como forma de evitar un dispendio que conspire contra el buen servicio de justicia (Fallos 327:3892).

      Pues bien, es conocido que en fecha reciente el Alto Tribunal, en el precedente "Castillo" (Fallos:327:3610), ha determinado, en la materia aquí en debate, los alcances de la...

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