Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rl 119931

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

MANCILLA, L.G. C/ PASTORINO, PABLO HERNAN Y OTRO/A S/ DESPIDO.

La Plata, 21 de Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda deducida por L.G.M. y, en consecuencia, condenó a P.H.P. a abonar la suma de $83.256,68 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza salarial. Asimismo, en lo que constituye materia de agravios, extendió solidariamente la condena a la coaccionada Bahía Blanca Plaza Shopping SA en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 507/524 vta.).

    Esto último, toda vez que juzgó acreditado que el local explotado por P. a través de la comercialización de sus productos de gastronomía, ubicado dentro del complejo que administra Bahía Blanca Plaza Shopping SA, contribuyó a lograr el propio objetivo comercial de dicha sociedad, siendo ésta quien de manera permanente usufructuó de ello y de su producido.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la empresa accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 543/574 vta.), el que fue concedido a fs. 575.

    En su impugnación denuncia absurdo y reputa vulneradas las normas y la doctrina legal que cita.

    Entiende que al identificar la actividad desplegada por P. como normal y específica de la recurrente, se incurrió en una interpretación desacertada de lo normado en los arts. 6 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, como también en una errónea aplicación del art. 375 del CPCC, y en una franca transgresión de la doctrina legal de la Suprema Corte.

    Del mismo modo, indica que también se verifica un claro absurdo en la valoración de las pruebas documental, informativa, pericial contable, confesional y testimonial producida en la causa.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por el monto de condena de la cual se agravia- no excede el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), aplicable a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Así, la función revisora de...

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