Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Marzo de 2019, expediente COM 025535/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 30 – Sec 59

25.535 / 2017

MANCIA S.A. c/ ALFIPLAZA S.R.L. Y OTRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 136/137 que en lo que aquí

    interesa hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial que opusieron las codemandadas Nesval S.A y A. S.R.L, con expresa imposición de costas.-

    Para así resolver, el a quo sostuvo que en razón de que los cheques de pago diferido no han sido presentados para su registro, el accionante había perdido la facultad de elegir jurisdicción (art. 60, párr.. 2do de la ley 24.452) y con arreglo a que el domicilio del banco girado se encontraba en otra jurisdicción –esto es, La Lucila, Provincia de Buenos Aires (véanse instrumentados copiados a fs. 6/9)-, juzgó

    procedente la excepción de incompetencia pues, en esa jurisdicción debía tramitar la ejecución.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 155/156

    siendo respondidos en fs. 158/159 y fs. 161/163 respectivamente.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.169

    propiciando la revocación de fallo. Expuso que la opción del art 60 de la ley 24.452

    sería independiente de la registración del cheque y, por ende, considerando que la entidad bancaria depositaria de los cheques está ubicada en el ámbito de esta Ciudad,

    era competente el juez de esta jurisdicción para seguir interviniendo en el sub lite.-

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. ) Adujo la recurrente –siguiendo el criterio de la fiscalía de la instancia anterior- que toda vez que los cartulares -objeto de autos- fueron depositadas en un banco de esta Ciudad esta acción debía tramitar en esta jurisdicción. Para sustentar su postura señaló que la opción jurisdiccional otorgada al ejecutante –en cuanto a cheques de pago diferido- respecto a la entidad depositaria y/o de la girada del art. 60 de la 24452 (modificada en su párr.1ero por la ley 24760),

    no estaría condicionada al requisito de la registración.-

    En función de lo expuesto exigió la revocación del fallo de grado a su respecto.-

  3. ) Se trata en el caso de la ejecución de cheques de pago diferido que no fueron presentados a registro, respecto de los cuales no cabe predicar que resulte aplicable la disposición legal que...

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