MANCHART, ANDREA FERNANDA c/ BENITO ROGGIO AMBIENTAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteCNT 039450/2014
Número de registro212725012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 39450/2014/CA1 JUZGADONº53 AUTOS: “MANCHART, A.F. c.B.R. AMBIENTAL S.A. y OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 669/685 (parte actora), 686/687 (demandada CLISA Compañía Latinoamericana de Infraestructura y Servicios), 688/689 (demandada R.S.A.) y 690/694 (demandadas B.R.A.S.A. –en adelante BRA-, Tecsan Ingeniería Ambiental S.A. -en adelante TECSAN- y Cliba Ingeniería Ambiental -en adelante CLIBA-). El perito contador apela por bajos los honorarios que se le regularan.

  2. Por una cuestión metodológica comenzaré por el tratamiento de los recursos deducidos por la parte actora y por BRA, TECSAN Y CLIBA, quienes se quejan porque la a quo concluyó que las tres personas jurídicas fueron empleadoras de Manchart. Ésta considera que el único y real empleador fue siempre BRA, sustentándose para ello en las declaraciones testimoniales que cita. Afirma que T. fue interpuesta fraudulentamente como empleadora y que, por ello, el caso debe subsumirse en las hipótesis de los artículos 14, 29 y 31 de la L.C.T. En tanto las demás, argumentan que no hubo fraude y que el hecho de que realizara tareas para Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23148175#212725012#20180807104218936 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39450/2014/CA1 BRA y CLIBA, además de TECSAN, por más que se relacionen a través de Uniones Transitorias de Empresas, no significa que todas fueran sus empleadoras. Añaden que, al no existir fraude, el despido dispuesto por la actora no fue justificado.

    La sentenciante de grado, en un profundo y meticuloso análisis de la cuestión, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.), concluyó que la actora estuvo vinculada laboralmente a las tres empresas apelantes, basándose para ello en los testimonios arrimados al expediente, incluso los de las accionadas y aplicó

    lo dispuesto en el artículo 26 de la L.C.T.

    Cualquiera sea el acierto o error de la utilización analógica de la norma legal citada al caso de personas jurídicas (aspecto que llega firme a esta instancia por no haber sido motivo de crítica; art. 116, L.O.), lo que impone ratificar lo resuelto, con relación a las tres empresas apelantes, es que en su recurso reconocen la prestación de servicios simultánea de la demandante en su favor, no habiendo agregado al expediente prueba alguna de que ellos hubiesen estado limitados a las épocas en que las mismas se reunieron en UTEs. Advierto que tampoco cuestionan la conclusión de que la actora prestaba mensualmente sus tareas en favor de todas y ni BRA ni CLIBA pudieron demostrar en autos que, dentro de su estructura, hubiese alguna persona encargada de realizar las funciones que llevaba a cabo M..

    Tampoco el recurso de la actora es suficiente para modificar lo resuelto en grado. Es que su postura no alcanza a desvirtuar la conclusión de que trabajaba para todas las empresas y, desde esa óptica, la circunstancia de que estuviese registrada por una sola de ellas no desplaza la obligación de todas, como reales empleadoras, en tanto se acreditó la prestación de servicios en su favor.

    En este sentido, coincido con la decisión recurrida en cuanto a que la circunstancia de que la actora estuviese registrada por una sola de las empresas, no es configurativa de fraude en los términos del artículo 29 de la L.C.T., habida cuenta Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23148175#212725012#20180807104218936 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39450/2014/CA1 que todas ellas son parte de un mismo grupo. Las decisiones de política interna de las empleadoras, respecto a cuál de ellas es la que registrará a la empleada, no constituyen un supuesto de fraude si no se discute que la remuneración percibida solventa adecuadamente la prestación de servicios en favor de todas.

    Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, sugiero confirmar el pronunciamiento, en tanto consideró a BRA, T. y CLIBA como empleadoras de la reclamante, lo que conlleva a la desestimación del agravio esbozado en el apartado 2.2. de fs. 671.

  3. La accionante se queja porque no se hizo lugar a la indemnización del artículo 10 de la ley 24.013, basando su reclamación en la existencia de pagos en especie sin registrar. Por su parte las accionadas sostienen que el celular fue entregado exclusivamente como herramienta de trabajo y que el pago de la obra social no constituye un beneficio que reporte una ganancia ni un mayor costo para la empresa.

    El agravio de las accionadas no supera el test del artículo 116 de la L.O., en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos de la a quo para resolver el tema. Advierto que las apelantes se remiten a la contestación de demanda, sin tener en cuenta que la norma aludida considera insuficiente el reenvío a presentaciones anteriores y transcriben dos fallos cuya aplicación al caso no justifican. Tampoco objetan los extensos fundamentos brindados por la sentenciante, con citas de doctrina del Máximo Tribunal, para considerar dichos pagos como remuneratorios. Por ello el agravio deviene desierto y así debería declararse.

    No obstante, con respecto al teléfono celular, esta S., con fundamentos similares a los de la sentenciante, ya ha dicho que, “…admitida la utilización de un equipo celular sin restricciones para el actor (la accionada no Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23148175#212725012#20180807104218936 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39450/2014/CA1 demostró haberle impuesto limitación alguna en su uso o abonar únicamente las llamadas de uso laboral), debe colegirse el carácter remunerativo de esa prestación.

    En este orden, y según lo establecido por los artículos 1 y 4 del convenio 95 de la OIT, “…salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o...

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