Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 9.383/2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.623 CAUSA N°

9.383/2007 SALA IV “MANAVELLA OMAR C/ C.B. SERVICIOS

S.R.L. S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N° 34

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

I. La sentencia de instancia anterior que rechazó la demanda en todas sus partes, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 401/403, con réplica de su contraria a fs. 412/413. Asimismo, el USO OFICIAL

perito médico, los letrados intervinientes en representación de las partes actora y demandada, apelan la regulación de honorarios por considerarla reducida (v.

fs. 399, 403 vta. capítulo C, y 406, respectivamente).

II. El demandante se queja porque se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a su cargo. Sostiene que el sentenciante efectuó una apresurada lectura de las declaraciones de T. (fs. 150/153), S. (fs.

154/156), C. (fs. 291/293) y Orquera (fs. 299/301), pues a su entender,

acreditan “en forma fehaciente y manifiesta” las condiciones en que se habría desarrollado el vínculo laboral; en tanto la contestación al oficio emitido por A.E.S.A. (fs. 229) demuestra que en el lugar de trabajo había sido contratada la demandada “para la instalación sanitaria”, lo que revela el nexo entre ambas partes litigantes en el marco de un típico contrato de trabajo. Agrega que el informe del Correo Argentino (fs. 138/147) revela la extemporaneidad de la respuesta efectuada por la accionada al requerimiento del trabajador, por lo que resulta aplicable al caso la presunción que establece el art. 57 de la LCT. Manifiesta que la prueba informativa rendida por el Hospital Zonal General de Agudos de G.C. prueba la existencia del infortunio alegado en la demanda, y las lesiones que aquejan al actor con sus consecuentes padecimientos, no obstante que el perito médico descartó la existencia de una incapacidad laboral. También alega que la oposición de la demandada con relación a la producción de la prueba pericial contable tornó

aplicable al caso la presunción que consagra el art. 55 de la LCT. Por los argumentos sucintamente aquí reseñados, solicita se revoque la sentencia apelada, y se admita la acción impetrada, con costas.

Ante todo, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 LO); extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio,

pero que no habilitan su modificación.

En efecto, la genérica argumentación vertida por el recurrente referente a la valoración de la prueba testimonial que se efectuó en el decisorio de grado anterior, no desvirtúa en modo alguno las conclusiones expuestas por el sentenciante en el pronunciamiento, pues sólo constituyen meras consideraciones subjetivas sin fundamento objetivo en el contenido de las declaraciones objeto de estudio. Del análisis global de los testimonios aludidos, que fueron reseñados en su parte pertinente en el fallo recurrido (v.

fs. 397/398, párrafo que inicia “Fundamento lo expuesto”), en modo alguno se extrae la conclusión subjetiva que se expone en los agravios, y las apreciaciones en las que el recurrente formula su embate son el resultado de su propia interpretación, carente de asidero en el relato de los dicentes, que debe ser analizado integralmente para obtener el sentido real de lo que han querido verdaderamente expresar.

Desde esta perspectiva, observo que el apelante no rebate puntualmente los fundamentos por los cuales el juez desestimó el valor probatorio de T.,

S., C. y Orquera, a saber: 1) que los dos primeros testigos fueron impugnados por la contraria (fs. 159/160), en el caso de T. por tener juicio pendiente contra la demandada (art. 441 CPCC) lo que impone valorar sus dichos con mayor rigor, y así apreciados, las discordancias que se aprecian con los restantes testimonios rendidos en autos, restan valor convictivo a su declaración; en tanto S. fue harto confuso en orden a las fechas en que él se habría desempeñado en la obra en cuestión; y 2) ninguno de los testigos pudo Poder Judicial de la Nación identificar concretamente quién revestía el carácter de empleador del demandante. Si bien T. manifestó que M. trabajó para la accionada, lo cierto es que no individualizó a ninguna persona física que le hubiese dado órdenes en representación de la demandada; en tanto el resto de los testigos lo identificaron a él como quien le daba órdenes al actor; no surge de su declaración quién le habría dado instrucciones en fecha anterior a que el dicente iniciara su prestación de servicios en la obra sita en la calle V.M.; a la vez que alegó que las instrucciones al demandante se las daban el gerente de la empresa, a quien no identificó, o un tal “R.M.”, sin precisar su vinculación con la accionada. A su turno, S. refirió que conoció

al actor en la obra citada, pero desconocía a órdenes y por cuenta de quién lo hacía; al igual que C., que no recordó el nombre de la empresa para la cual se desempeñaba Manavella; en tanto O. manifestó que éste “hablando le comentó al testigo que trabajaba para C.B. Servicios”, por lo que su USO OFICIAL

conocimiento sobre el aspecto en debate proviene de los propios comentarios efectuados por aquél, lo que resta convicción a su relato. Tales extremos permanecen firmes en esta alzada, frente a la ausencia de crítica puntual (art.

116 LO), lo que sella la suerte de la queja sobre el segmento en estudio, en sentido adverso al pretendido, pues aquéllos impiden otorgarles a las declaraciones citadas la eficacia probatoria que la parte actora pretende asignarle en esta instancia (cfr. args. arts. 386 y 456 CPCC y 90 LO).

En consecuencia, si bien los testigos citados dan cuenta de la prestación de servicios del actor en la obra referida, no aportaron elemento objetivo alguno que permita apreciar que aquéllos se hacían por cuenta y orden de la demandada de autos, y por ende, que resultara beneficiada directamente por la tareas que desempeñaba M., de modo tal de tornar aplicable al caso la presunción que consagra el art. 23 de la LCT. Coincido con el criterio expuesto por el magistrado en cuanto a que el reconocimiento de la accionada sobre el desarrollo de su actividad en la obra citada, extremo corroborado por la informativa glosada a fs. 229, no resulta suficiente para colegir la existencia de una relación laboral entre ella y el demandante en los términos de los arts.

21 y 22 de la LCT, circunstancia que obsta a la procedencia de la acción.

Cabe señalar, además, que las presunciones que establecen los arts. 55 y 57

de la LCT resultan aplicables cuando previamente se acreditó la existencia de la relación laboral dependiente, pero no para evidenciar este vínculo, por lo que ninguna consecuencia desfavorable implican para la demandada cuando no se logró demostrar en autos que hubiese revestido el carácter de empleador con relación al demandante (cfr. art. 26 LCT).

De igual modo, la informativa glosada a fs. 231/286 sólo revela la atención médica que recibió M. en la forma allí descripta, pero no resulta suficiente para acreditar la existencia del infortunio descripto en la demanda,

ni menos aún, que se configuren los presupuestos fácticos allí alegados que generen alguna responsabilidad de la empresa demandada por su ocurrencia,

en los términos de la acción incoada con sustento en el derecho común, frente a la inexistencia de incapacidad, puesto que la ley resarce la existencia de un daño cierto, no el mero acaecimiento de un supuesto accidente.

Por las consideraciones aquí vertidas, sugiero confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes (art. 499 Código Civil).

III. También cuestiona el actor la imposición de costas, pues afirma haberse creído con derecho a accionar.

La exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede,

en general, cuando "media razón fundada para litigar", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el...

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