Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2018, expediente CIV 061798/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 061798/2006/CA001 JUZG. N° 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MANATRIZIO NICOLAS C/ EDESUR SA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 944/953, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara D.. I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. La sentencia recaída a fs. 944/953 por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y rechazó la demanda a su respecto, con costas a los demandados que resultaren vencidos, y rechazó la demanda contra Edesur S.A., La OF S.A. y la citación en garantía contra Federación Patronal Seguros S.A., con costas por su orden.

    En segundo término, hizo lugar parcialmente a la demanda contra E.A.R. e Inversiones Comerciales Parque Unión Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Contra dicho decisorio, la parte actora, la codemandada Inversiones Comerciales Parque Unión Transitoria de Empresas y Federación Patronal Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación. La primera expresó sus agravios a fs. 1014/1018 y la segunda lo hizo a fs. 1019/1025, escritos replicados a fs.

    1031/1035 y a fs. y 1027/1030, respectivamente, en tanto a fs. 1036 fue declarado desierto el recurso de Federación Patronal Seguros S.A.

    A fs. 1044 vta. se dispuso el llamado de autos a sentencia.

  4. LOS HECHOS DEL CASO:

    La presente acción judicial fue iniciada por los representantes de N.M., hoy mayor de edad, reclamando el pago indemnizatorio de los daños y perjuicios que le provocó el accidente vial ocurrido el día 16 de agosto de 2005.

    En la demanda de fs. 17/19, se sostuvo que M., que en ese momento tenía catorce años de edad, se disponía a cruzar la Avenida Brasil de esta ciudad a la altura de su intersección con la calle Perú, sitio en donde se encontraban trabajando operarios de La OF Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    aproximadamente, sin ningún cartel señalizador y con una inmensa contaminación sonora por el uso de martillos mecánicos. Ante esos obstáculos que impedían el cruce por la línea peatonal, el menor pasó a través de un pasillo dejado por la propia empresa y esperó allí la posibilidad para efectuar el cruce, y sin que intentara siquiera empezar a cruzar la calzada fue embestido por el colectivo interno 735 de la línea 129 y su pie fue pisado por las ruedas del vehículo, que se encontraba bajo la conducción del codemandado E.A.R..

    Tal impacto le ocasionó pérdida de conocimiento y su posterior derivación en ambulancia al Hospital Argerich, donde se estableció que había sufrido un traumatismo de cráneo, hematomas, excoriaciones en dedos de manos y herida en el pie derecho.

    Inversiones Comerciales Parque Unión Transitoria de Empresas compareció a fs. 97/109, presentación a la que luego adhirieron el codemandado R. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Afirmó ser la propietaria de la unidad de transporte involucrada en el hecho y relató que el 16/08/2005 dicho colectivo cumplía su recorrido habitual por la Avenida Brasil, a velocidad reglamentaria y acatando las disposiciones vigentes y que al arribar a la intersección con la calle Perú, dicha avenida se angostaba por Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    S.A., subcontratista de Edesur S.A., realizando tareas sobre el cableado eléctrico.

    Con la señal luminosa que lo habilitaba, el chofer inició el cruce de calles y advirtió la disminución de la calzada, por lo que lo realizó a muy baja velocidad, pero una vez que traspasó casi la totalidad del obrador mencionado, escuchó un fuerte ruido sobre la parte media del vehículo que conducía. Detuvo la marcha y al bajar observó que un menor se encontraba caído sobre la cinta asfáltica y cerca del obrador.

    Destacaron que el obrador ocupaba casi la mitad de la avenida, que no poseía ningún tipo de señalización ni indicación y que en el lugar había varios operarios con martillos neumáticos, por lo que el ruido en el lugar se tornaba insoportable, y que el rodado de transporte jamás embistió al menor sino que fue él quien golpeó la parte media del colectivo, que según lo relatado se encontraba en un lugar en el cual no estaba permitida la circulación peatonal y dicha prohibición se hallaba perfectamente indicada.

    Edesur S.A., por su lado, explicó en su presentación de fs. 69/90 que había encomendado a La OF S.A., en su carácter de contratista, las tareas de zanjeo, remoción de placas, colocación de caños y tendido de cables en la zona comprendida por la calle Brasil entre Defensa y Perú, y que la obra fue ejecutada contando con Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Afirmó que los operarios eran dependientes de la contratista pero no de la comitente de la obra, por lo que no existe posibilidad de imputarle responsabilidad alguna a esta última y que sobre la primera, en cambio, recae la responsabilidad por el hecho de sus dependientes. Por otro lado, sostuvo que si bien la obra contaba con un pasillo para que transitaran los peatones en forma segura, no puede imputarse a Edesur la eventual y desconocida imprudencia del menor al cruzar la calle o de un chofer de transporte al transitar por la calzada.

    La OF S.A., si bien inicialmente se presentó a fs. 405/412 a contestar la citación en su contra, a fs. 420 desistió de tal presentación, lo que el magistrado aceptó a fs.

    421.

    No obstante, a fs. 444/448 su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

    manifestó que La OF S.A. había instalado un perímetro de seguridad sobre la Avenida Brasil, bien delimitado, con cartel indicador de peligro y precaución, y que el menor cruzó la calle por un lugar que se encontraba prohibido sin tomar los recaudos necesarios. Indicó que la víctima contaba con edad suficiente para discenir y opuso la negligencia y distracción con la que el menor comenzó a realizar el cruce respectivo, Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  5. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY:

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, p. 100; C., M.C., A. del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior, La ley, 30/10/2015; CSJN, 05/02/1998, D.J. 1998-2-95, L.L. 1997-C-640; CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., J. c/Viñedos y B.A.S.A.”, con nota de Nieto Blanc, Retroactividad de la ley y daño moral, J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., 04/09/2015, “Legal, C.E. y otros c/

    J.C.C.C.S.A. y otros”, del voto de la Dra. B., Gaceta de Paz 27/10/2015; CNCiv., S.H., 05/10/2015, “Savy S.A. c/ D’Addona S.A. y otro”, del voto del Dr. Fajre, Gaceta de Paz 29/10/2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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