Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Septiembre de 2018, expediente CSS 099610/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 99610/2010 AUTOS: “M.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 18.037 (con F. al 31.3.89) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 113/127. Por otra parte, fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

La parte actora objeta la obligación de integrar los aportes adeudados por las sumas que le fueron reconocidas como remunerativas, la movilidad dispuesta para el período posterior al 1.01.2007 invocando el precedente “Cirillo”, cuestiona la prescripción declarada, la no actualización monetaria de su crédito, la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento, la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

A mi juicio, el planteo no ha de prosperar, pues la achacada insuficiencia de los incrementos de haberes otorgados a partir del 1.1.07 no pasa de ser una afirmación dogmática de quien la invoca, huérfana de toda demostración, siendo que la recurrente cargaba con la prueba respectiva.

III.

No corresponde dar tratamiento alguno al planteo de la parte actora en cuanto solicita la exoneración de integrar aportes adeudados por las sumas supuestamente reconocidas por la Sra. Juez a quo como remunerativas, toda vez que constituye una reflexión tardía de la interesada que no fue expresamente articulada y debidamente fundada en su demanda de fs.

17/50.

A mayor abundamiento, es dable destacar que la observación aseverada por la recurrente resulta incongruente con el pronunciamiento de primera instancia.

IV.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 modif. art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E." (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de...

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