Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita539/18
Número de CUIJ21 - 17454636 - 0

Reg.: A y S t 284 p 388/394.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores, D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor F. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MAÑA, G.A. contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 97/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-17454636-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones, PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, Erbetta y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Por decisorio de fecha 27.3.2017 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 resolvió "declarar procedente el recurso interpuesto, anular las resoluciones 57/13 y 24/14; y condenar a la Municipalidad de Puerto General San Martín a pagar al recurrente... el adicional por antigüedad a partir del 19.6.2011, con intereses a partir de la fecha del reclamo (19.6.2013)... con costas" (fs. 208/215v.).

    Contra dicha decisión deduce la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3) de la ley 7055 (fs. 219/229) afirmando que la arbitrariedad en el pronunciamiento surge de la violación a las reglas de la sana crítica, la contradicción con la propia jurisprudencia del Tribunal en causas similares y el apartamiento de los criterios de la Corte santafesina.

    Así, se agravia de que el A quo desconoce los efectos de la sentencia en relación a los haberes del actor al decir que no observa cómo podría producirse una disminución real del salario si se repara en que, en sustancia, el régimen de las retribuciones de la ley 9286 (sueldo básico, adicional general, etc.) alcanza al personal docente como el actor, y que los afectaría a todos los que hace 25 años que vienen cobrando así.

    La recurrente afirma que si ese adicional (del 100%) no tiene -como entendieron los Sentenciantes- base legal, entonces está autorizada a suprimirlo en cualquier momento, lo que produciría notables consecuencias en los salarios del actor y de los otros 33 agentes que componen el sector, ya que no podría pretenderse que se siga abonando para retribuir los rubros que, a partir de la decisión judicial, deberían liquidarse de conformidad a la ley 9286 (la antigüedad importa el 2% sobre el básico).

    Por otra parte, sostiene que la Cámara incurre en arbitrariedad normativa al desconocer el derecho aplicable y los efectos de los hechos administrativos, en tanto las limitaciones impuestas por las escalas salariales vigentes, cuyo piso mínimo no se puede vulnerar, no impiden al ejecutivo municipal fijar salarios superiores a los de la escala, como hizo en el caso la demandada al aplicar el 100% del básico como adicional para cubrir los rubros de antigüedad, presentismo y título, en ejercicio de atribuciones esencialmente discrecionales de las autoridades competentes, ajeno a la valoración de los jueces, cuestiones reconocidas por el propio Tribunal, el cual sostuvo que si bien ese pago no fue dispuesto por acto administrativo formal, constituyó un hecho administrativo equiparable.

    En ese sentido, la impugnante reputa arbitrario el pronunciamiento que desconoce valor jurídico al hecho administrativo reconocido formalmente por los trabajadores y la representación sindical y homologado por el Ministerio de Trabajo, acuerdo en el que quedó además consolidada una mejora otorgando...

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