MAMIA ADRIANA EMILIA Y OTRO c/ CHAIN SANTIAGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 047894/2013/CA002
Número de registro932

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MAMIA, ADRIANA EMILIA Y OTRO c/CHAIN, SANTIAGO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 47894/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 42.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Mamia,

A.E. y otro c/Chain, S. y otros s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 47894/2013), respecto de la sentencia del 21 de abril de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por A.E.M. y R.B. contra S.C. y E.E.C. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2011-; y como consecuencia de ello, condenar a los demandados a pagar una suma de dinero a la primera y otra al segundo, con más intereses, y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la parte accionante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 25/04/2022. Según él mismo sintetiza, impugna: “1) el arbitrario apartamiento Fecha de firma: 29/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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del dictamen pericial médico y psicológico a los fines de desestimar la incapacidad psicofísica diagnosticada y rechazar la indemnización solicitada por estos rubros y en concepto de tratamiento psicológico y gastos de farmacia y traslado; 2) la exigua suma asignada en concepto de reparación de Daño Moral;

3) la arbitraria desestimación del lucro cesante respecto de ambos coactores y;

4) la tasa de interés estipulada desde el acaecimiento del siniestro y hasta la sentencia”.

Ello mereció la réplica del representante de la citada en garantía, mediante presentación digital del 09/05/2022.

Cabe precisar que éste también apeló el decisorio de grado. Sin embargo,

no fundó su recurso -interpuesto el 27/04/2021 y concedido en esa misma fecha-

en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, el 10/05/2022 se lo declaró desierto.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

  1. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    IV.- Indemnización IV.1.- Bajo el título “Incapacidad sobreviniente. Gastos de farmacia,

    tratamiento de rehabilitación y traslado”, el magistrado anterior, tras repasar lo reclamado por esos conceptos, y poner de relieve que no obran en autos constancias de atención médica recibida por el pretensor en forma inmediata o posterior al accidente de marras (destacando lo informado a f. 227 por el Hospital Municipal de San Isidro y que aquel “consintió el informe referido, y no formuló

    petición alguna conforme la facultad prevista por el art. 403 del CPCC”; y,

    además, “no acompañó con su demanda documental relacionada” con tal atención médica), reseñó “el informe pericial médico presentado el 24-06-2019”

    -a fs. 257/263- y pasó a meritarlo. Al respecto, expresó: “La inexistencia de una historia clínica -o al menos de una constancia de atención en guardia- implica que no se encuentra acreditada la lesión informada por el perito, ni la herida cortante en el cuero cabelludo, ni la sutura de la misma, ni la colocación de un collar de Philadelphia. Como ya dijera, ello sólo surge del relato del actor, que no se encuentra corroborado por prueba alguna.”; “En efecto, según indica el perito, sus conclusiones de fs. 261 se basan en el relato del actor, en el examen del mismo realizado el 5-02-2018, y en los exámenes complementarios de fecha 14-08-2018.” Agregó que “Por otra parte, el propio experto dice que la patología objetivada en los exámenes complementarios son de ‘tipo crónico’, y ‘no relacionada con el evento traumático reclamado en el presente litigio’.

    También señala que se trata de ‘una columna cervical previamente enferma’ y se refiere a una ‘patología pre- existente’”. Destacó que “transcurrieron seis años y seis meses entre el accidente (22-07-2011) y el examen físico que realizara el experto al actor (5-02-2018); y siete años desde el siniestro hasta la realización de los estudios complementarios considerados por el perito (14-08-2018).”

    Concluyó que “El transcurso del tiempo sumado a la inexistencia de historia clínica, estudios realizados en forma inmediata al hecho, o atención médica recibida por el actor el día del hecho y en tiempo cercano al acaecimiento del accidente y en forma concatenada con mismo, termina de convencerme acerca de la ausencia de prueba de la relación causal entre el diagnóstico y el porcentaje de incapacidad física considerado por el perito y el accidente objeto de las presentes.”; “Y más aún cuando se ha determinado la incapacidad en un 8%, es decir en el máximo del rango del 4% al 8% indicada por el propio perito,

    fundándolo en ‘el sexo, la edad, la violencia del traumatismo que origina una Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    lesión cortante en el cuero cabelludo, el resultado de la RMN, las contracturas a repetición y el grado de limitación funcional’.” En ese sentido, advirtió que “el perito fundamenta la ‘violencia del traumatismo’ en una invocada lesión cortante en el cuero cabelludo”, que “no se acreditó en autos.”; y que “Tampoco se demostró que el accidente hubiera tenido una entidad o gravedad tal como para producir las lesiones físicas indicadas en el dictamen pericial.”, lo que descartó

    que pudiera considerarse, “ni siquiera por vía presuncional”; y sumó que “los estudios complementarios fueron realizados ocho años después del hecho, y sobre una columna con patologías de tipo crónico y preexistentes, en un hombre de 61

    años de edad (conf. fs. 257).” Por lo tanto, decidió que “el reclamo por incapacidad física no puede prosperar” -sin perjuicio de apuntar que “cabe presumir que como consecuencia del hecho, el actor pudo haber sufrido alguna molestia física”, que consideraría “al tratar el reclamo por daño moral”-; y que “también se desestiman los rubros correspondientes a gastos de farmacia, de tratamiento de rehabilitación y de traslado.” (Ver punto (i) del Considerando IV.1

    del fallo en crisis; los destacados corresponden al original).

    De ello se queja el letrado apoderado de la parte demandante en el apartado III.a.- de su presentación digital de fecha 25/04/2022, por reputar que “este apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial por parte del a quo”, “resulta infundado, irrazonable, carente de argumentos científicos que lo avalen, arbitrario en consecuencia.”

    En ese sentido, aduce que “si bien es cierto que no obra en autos constancia de asistencia médica del actor cercana al accidente (puesto que el nosocomio oficiado manifestó que no obraba la misma en el Libro de Guardia);

    no lo es menos que la secuela diagnosticada por el Perito se condice con la mecánica de producción del siniestro y la violencia del mismo; de la que dan cuenta no sólo el Dictamen Pericial Mecánico obrante a fs. 236/40, sino también las fotografías acompañadas por esta parte y el testimonio brindado por H.M.J.M. a fs. 190.” Transcribe “la posible mecánica del siniestro”

    descripta por el idóneo en cuestión. Agrega que tal “mecánica del siniestro y la violencia del impacto expuestas en la prueba científica, fueron corroboradas por el testimonio de H.M., que también reproduce. Resalta que “Es realmente un absurdo sostener, como lo hace el a quo, que un siniestro vial, en el que uno de los vehículos involucrados recibe tres (3) impactos y da trompos por todo el ancho de la vía hasta impactar contra el guarda rail, no importa un Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M...

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