Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2019, expediente CNT 060265/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80548 EXPEDIENTE NRO.: 60265/2013 AUTOS: M.A.R. c/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 12 de junio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 778/780 mediante la cual la Sra.

Juez “a quo” hizo lugar al planteo de nulidad articulado por la demandada a fs. 395/448, toda vez que la notificación efectuada bajo responsabilidad de la parte actora habría sido diligenciada a un domicilio que no se corresponde con el de la demandada. Por otro lado, también hizo lugar a la excepción de incompetencia introducida por la accionada al momento de plantear la nulidad y, por ende, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Dicha resolución es apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 782/783, en donde el recurrente destacó que el cambio de sede intentado por la demandada no habría sido concluido por esta, lo que provocaría que careciera de validez jurídica, por lo que toda vez que el domicilio de Algodonera Aconcagua S.A. se encontraría ubicado en el Lavalle 1768, pido 5º, Of. “50”, la notificación cuya nulidad se pretende sería válida y por ende, en tanto el domicilio mencionado se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad correspondería la aptitud de este Fuero para seguir entendiendo en estas actuaciones. La parte demandada contesta dicho memorial a fs. 796/805.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 820/21, cuyos términos se comparten y dan aquí

por reproducidos en mérito a la brevedad.

Ahora bien, por razones de orden lógico en primer lugar corresponde pronunciarse acerca de la queja dirigida a revocar lo resuelto en orden de a la nulidad incoada.

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19875761#235307023#20190614120952100 Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará

siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

En este sentido, en tanto y en cuanto la recurrente se avocó al tratamiento del aspecto central de la...

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