Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 008024/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109270 EXPEDIENTE NRO.: 8024/2014 AUTOS: M.Y. PRIMO c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA ( REP.

LEGAL) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, Galeno ART SA (fs. 233/238) en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora demandada apela la forma en que la Sra. Juez a quo aplicó el índice R. y objeta que no se haya considerado lo establecido en el Decreto 472/14. Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre la suma actualizada por RIPTE, pues entiende que conllevaría a una doble actualización.

También cuestiona la fecha a partir de la cual deben ser calculados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

La parte demandada se agravia porque sostiene que la Sra. Juez a quo aplicó incorrectamente el índice RIPTE y porque ordenó una doble actualización al aplicar la tasa de interés (ver fs. 228vta.); y, a mi juicio, le asiste razón.

Liminarmente, cabe señalar que no cabe duda respecto de la aplicabilidad de la ley 26.773, por cuanto el accidente ocurrió el día 16/11/12 (ver fs. 5 vta.).

En cuanto al modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M. al que adhirió

Fecha de firma: 24/08/2016 la Dra. G.A.G. (Cfr. “G.A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20626782#159406088#20160824130538901 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art.

11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.

Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art.

11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son...

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