Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 029347/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70778 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29347/2015 (Juzg. N°21)

AUTOS: “M.Q., CARMEN MARLENE C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de marzo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.155/159, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 160/165 y fs. 166/167, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, nadie contesta. También se apelan las regulaciones de honorarios a (fs. 164vta., segundo agravio).

Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26984361#200450824#20180323104844947 El juez de primera instancia, en el marco de una acción por accidente de trabajo, acaecidos los días 11/6/2014 y 13/8/2014, hizo lugar a la demanda interpuesta por M.Q.C.M. contra Galeno Art S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773. Estableció el monto de condena en la suma de pesos novecientos sesenta y nueve mil treinta y seis con sesenta y nueve centavos ($969.036,69), que resultó de aplicar la fórmula indemnizatoria del art. 14 de la ley 24.557, con más la actualización del índice ripte introducido por la ley 26.773 (2,23). Adicionó intereses según tasas 2601 y 2630, a partir de la fecha del decisorio.

Ambas partes se alzan contra aquella decisión.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré la queja de la accionada dirigida a cuestionar la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557 (ver fs.161/164vta., primer agravio).

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26984361#200450824#20180323104844947 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26984361#200450824#20180323104844947 norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.

A mayor abundamiento, no se advierte...

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