Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Septiembre de 2017, expediente FSA 008803/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “M.O.R. C/DIVISION ADUANA LA QUIACA S/IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”

- EXPTE. Nº FSA 8803/2015/CA1-

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 1 ta, 29 de setiembre de 2017.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduana (fs. 115/118), en contra de la resolución de fecha 31 de marzo de 2017 (fs.

    109/111) por la que el Juez de la instancia anterior tuvo por condonada la sanción de multa que le aplicara el referido organismo mediante Resolución Nº

    080/2015, en los términos de la ley 27.260.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que el presente proceso se inició con la interposición de una demanda contenciosa por parte del señor O.R.M. dirigida a obtener la revocación de la multa de $10.000 por la infracción prevista y penada en el art. 995 del Código Aduanero impuesta por la División Aduana de La Quiaca, requiriéndose en el transcurso del proceso la amnistía general establecida por la ley 27.260, la que estimó procedente teniendo en cuenta, sustancialmente, el dictado de la Resolución General Nº 4007/2017 AFIP de fecha 6/3/17.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #27047012#189841289#20171002111914706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que al presentar el memorial de apelación (fs.

    115/118), la recurrente expuso que a los fines de comprender la improcedencia de la condonación reconocida en la sentencia debía tenerse en cuenta que el hecho típico imputado consistió en haber detectado en fecha 24/11/2014 al aquí

    actor conduciendo un medio de transporte del que se descargaban cajas de aceite a los denominados “carros de manos”, traspasando con ellos la frontera internacional por paso no habilitado, oportunidad en la que se le requirió la correspondiente declaración jurada de ingreso a la zona de vigilancia especial, obteniendo como respuesta que los papeles los tenía el dueño de la mercadería y que no poseía declaración jurada porque había llegado a ese lugar por la ruta 40.

    Manifestó seguidamente que la conducta descripta fue encuadrada en el art. 995 del Código Aduanero, infracción que podría haber sido subsanada por el sancionado con la presentación de la documentación que acredite el permiso de ingreso de la mercadería a la referida zona de vigilancia especial y de ese modo obtener la condonación dispuesta por el art. 56 párrafo cuarto de la ley 27.260, sin que concurran en el caso ninguna de las distintas condiciones determinadas en el art. 57 de la norma citada.

    Por ello solicitó se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas. Planteó reserva de caso federal por encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas federales y principios constitucionales.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #27047012#189841289#20171002111914706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  3. Que corrido que fuera el pertinente traslado de ley, la actora lo contestó con el escrito agregado a fs. 120/122 solicitando su rechazo.

    Para ello, estimó procedente la inapelabilidad establecida en el art. 242 del CPCCN con la reforma introducida por las leyes 23.850 y 26.536, en tanto la fecha de interposición de la demanda torna aplicable el monto de $50.000.

    Estimó también que la recurrente se limitó a reproducir lo que sostuvo al contestar el traslado que se le corriera sobre el pedido de condonación, sin rebatir los fundamentos del fallo, resultando de ello que la presentación no cumple con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN.

    Subsidiariamente, para el caso en que se desestimen las razones expuestas precedentemente, manifestó que el magistrado sólo se limitó a aplicar lo previsto por el art. 56 de la ley 27.260 con el alcance que le dio el art. 5 de la RG 4007/2017, al enumerar, entre aquellas sanciones de índole formal, a la dispuesta por el art. 995 de la ley 22.415, por lo que la interpretación de la Aduana en el recurso se aleja de la reglamentación efectuada por la misma entidad que representa.

    Por último, consideró absolutamente errónea la pretensión de que se aplique el art. 57 de la ley 27.260 cuando ello sólo se corresponde con el beneficio establecido por el art. 55 de la norma citada que no subsume lo ocurrido en este caso.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA...

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