Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 096664/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

E.. Nº 96.664/07 “M., M.I.c.A.,

C.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y sus acumulados E.. Nº 60.940/2009 “ALARCON, Marcelo Leonel c/

ARGAÑARAZ, C.A. y otros c/ Daños y perjuicios” y E.. Nº34.270/2009 “FERREIRA ALIS, Rocío Deyanira c/

ARGAÑARAZ, C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 61.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““M., M. Inés c/

ARGAÑARAZ, C.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y sus acumulados “ALARCON, M.L.c.A., C.A. y otros c/ Daños y perjuicios” y “FERREIRA ALIS, R.D.c.A., C.A. y otros s/ Daños y perjuicios.””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

  1. E.. Nº 96.664/2007 (M.M.I.):

    La actora, la citada en garantía A. Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. (en adelante “A.”) y el demandado M.L.A. apelaron la sentencia dictada el 3 de septiembre del 2020, con Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    recursos concedidos libremente los días 10/9/20, 14/9/20 y 15/9/20

    respectivamente.

    La actora expresó agravios con fecha 24/8/21, cuyo traslado fue respondido por el A. y A. el 8/9/21 y por C.A.A., Bus del Oeste y la aseguradora Metropol el 15/9/21.

    Cuestiona el rechazo de la demanda contra el codemandado A., Bus del Oeste y la citada en garantía Metropol. Señala que si bien el Peugeot 205 conducido por A. contaba con la derecha al momento de la colisión con el micrómnibus de pasajeros, está

    probado que sobre la arteria por la que se desplazaba el Peugeot 205

    había un cartel de PARE, el cual no fue acatado por su conductor. Sin poner en cuestión tal circunstancia, la que le hizo perder la prioridad de paso al Peugeot 205, lo cierto es que el colectivo demandado circulaba a la izquierda del Peugeot y que de acuerdo al dictamen pericial técnico, ambos rodados ingresaron al mismo tiempo a la encrucijada y la colisión fue entre la parte delantera derecha del Peugeot y la parte delantera izquierda del colectivo, siendo un choque recíproco en la que no se determina rol de embistente y de embestido en forma exclusiva. Atento lo expuesto, y derivado del hecho de que el chofer del colectivo en el que viajaba la dicente desconocía la señal del cartel ubicado en la arteria por la que se desplazaba el Peugeot, lo obligaba a tener el cuidado que era menester y que, a la luz de la mecánica siniestral, no caben dudas que no lo tuvo, por lo que, ante la recurrente, debería responder en forma solidaria con los ya condenados. Destaca que, por ser pasajera del colectivo, tercera ajena a la mecánica del evento dañoso, todos los demandados deberían responder ante ella por lo que solicita se modifique en lo pertinente la sentencia apelada y se condene a todos los accionados de forma solidaria. Seguido cuestiona por reducidas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente psicofísica, el tratamiento Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    psicológico, los gastos varios y el daño moral. Finalmente pide la elevación de la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis.

    A su turno A. presentó sus quejas el 26/8/21, cuyo traslado fue contestado por la accionante el 31/8/21 y por los coaccionados y su aseguradora Metropol el 15/9/21. Se queja de que la primera juzgadora haya acogido la pretensión de la accionante y haya hecho lugar a la demanda deducida contra su parte y su asegurado. Hace un recuento de la prueba producida y asegura que se encuentra debidamente acreditado que ha sido el accionar sumamente negligente e imprudente del Sr. A., conductor del colectivo de la codemandada Bus del Oeste, la causa exclusiva del accidente de autos, así como también se acredito la falta de diligencia, precaución y cuidado de dicho conductor profesional en el manejo de un vehículo de transporte público. Consecuente solicita se revoque la sentencia dictada, se rechace la demanda respecto de su representada y los codemandados A. y D. y para el supuesto de que así no lo entienda la Alzada, pide se atribuya el mayor porcentaje de responsabilidad a la codemandada Bus de Oeste y su aseguradora ya que el accionar del conductor del colectivo ha sido determinante en la producción y causación del accidente de autos. Seguido cuestiona la admisión y cuantía del rubro incapacidad sobreviniente y peticiona la reducción de la tasa de interés al 8% anual desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    Finalmente, el codemandado A. adhirió con fecha 30/8/21

    a la expresión de agravios de su aseguradora.

    b) E.. Nº 60.940/2009 (A.M.L..

    Con fecha 10/9/20 la parte actora apeló el fallo dictado el 3 de septiembre del 2020, cuyo recurso fue concedido libremente el 17/9/20. Los agravios fueron presentados el 31/8/21 cuyo traslado fue Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    respondido por el codemandado A., Bus del Oeste y la citada en garantía Metropol con fecha 15/9/21.

    Critica el rechazo de la demanda. Explica que en el sub lite se ha acreditado fehacientemente, la condición de embistente del colectivo, al colisionar con su frente el lateral derecho del automóvil que conducía. Que también se probó la mayor velocidad a la que se desplazaba el bus, evidenciada por la huella de frenado y el derrotero posterior a la embestida. Además, insiste con la prioridad de paso del Peugeot al ingresar en la intersección desde la derecha y a la forzosa escasa velocidad a la que se desplazaba, ante la existencia de un lomo de burro que le impedía ingresar en la encrucijada a alta velocidad.

    Por todo ello, y no habiéndose probado -de modo fehaciente- la eximente de exoneración invocada, no queda otra alternativa que condenar a los demandados y su aseguradora a reparar los daños que se hubieren probado y que guarden adecuado nexo causal con el hecho, lo que así solicita.

    c) E.. Nº 34.270/2009 (F.A.R.D..

    La parte actora apeló la sentencia de primera instancia el día 10/9/20 cuyo recurso fue concedido libremente el 17/9/20. Presentó

    sus agravios el 19/8/21 traslado que fue contestado tanto por A. el 2/9/21 como por los restantes codemandados y aseguradora el 6/9/21.

    También critica el rechazo de la demanda. Señala que se ha acreditado fehacientemente que la dicente sufrió, a consecuencia del accionar ilícito de los encartados, politraumatismos, traumatismo dorso lumbar,

    traumatismo abdominal y traumatismos de tobillo y rodilla izquierda,

    por los que debió ser asistida por una ambulancia del SAME, para su traslado al Hospital Penna y, posteriormente, derivada al Hospital Español. De ahí entiende que, el déficit en la acreditación de la existencia de secuelas incapacitantes producidas por el siniestro, no puede llevar per se al rechazo de la totalidad de la acción, como si la Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    incapacidad sobreviniente fuera el único rubro que conforma el reclamo y su justificación última. Agrega que aun aceptando -por imposibilidad de producir la prueba pericial- que su curación ha sido sin secuelas, ello no puede llevar al desconocimiento del derecho a ser indemnizada de los daños padecidos, como ser por la incapacidad transitoria, los gastos varios y el daño moral. Por lo expuesto y en virtud del principio de reparación integral, pide se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda.

    II) Breve reseña del caso.

    En todas las tres causas se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16/8/2007, a las 7:00 hs aproximadamente en circunstancias en que M.L.A. circulaba al mando del rodado Peugeot 205 por la calle S. de esta Ciudad y al efectuar el cruce de la intersección con la calle Catamarca, el ómnibus de la línea 97, interno 113, conducido por el chofer C.A.A., que circulaba por esta última arteria, en su recorrido habitual, embistió al rodado Peugeot 205 con su parte frontal en su lateral delantero izquierdo, provocando que a raíz del impacto el colectivo desviara su trayectoria e impactara contra el frente de una propiedad ubicada en la ochava y el vehículo Peugeot girara sobre su eje. Como consecuencia de ello, sufrieron diversas lesiones la Sra. M.I.M. que viajaba en calidad de pasajera a bordo del colectivo, R.F.A., quien resulta ser la pareja de A. y viajaba como acompañante en el Peugeot 205 y el propio A. al mando del Peugeot siniestrado.

    III) La sentencia.

  2. En los autos “M.M.I. se dictó sentencia admitiéndose parcialmente la demanda interpuesta contra M.L.A., M.Á.D. y A. Cia. Argentina de Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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