Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 047982/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M.M., M. y otro c/ C.Z.,

N. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n°:

47.982/2014 , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 213/222 hizo lugar a la demanda entablada por M.M.M. y E.F.M. contra A.E.O., N.C.Z. y “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, ésta última con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418,

    condenándolos a pagarles las suma de Pesos Setecientos Veintinueve Mil Cuarenta y Ocho ($729.048) y Pesos Diez Mil Seiscientos ($10.600), respectivamente, con más las costas y los intereses del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alzan, por un lado, la parte actora, quien expresó agravios a fs. 237/241, los que no merecieron réplica, y, por el otro, la citada en garantía, en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 243/246, que fueron contestados a fs.

    248/252.

    El hecho que motivó este proceso sucedió el 7 de noviembre de 2012 a las 10:20 hs. aproximadamente cuando el Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    coactor M.M.M., fletero de ocupación, se encontraba parado sobre la vereda de la calle P., apoyado sobre el guardabarros delantero izquierdo de la camioneta marca Ford, modelo F-100, dominio VTV 537, propiedad de E.F.M..

    Según se relató en el escrito introductorio, la camioneta se encontraba detenida, con las balizas encendidas en sentido noreste sureste a metros de la intersección con la calle C. de V.L.,

    mientras M. aguardaba a un cliente para realizar una mudanza.

    En esas circunstancias, el vehículo marca Peugeot 504,

    dominio AGQ 984, de titularidad de A.E.O.M. y conducido en la oportunidad por el codemandado N.C.Z., que circulaba a excesiva velocidad por la calle C., en dirección suroeste noroeste, al arribar a la encrucijada en cuestión,

    intenta girar en P. hacia la izquierda, pero pierde el control de su rodado y por ello colisionó con su parte delantera frontal derecha, el lateral frontal derecho de la F-100. A raíz del impacto la camioneta se desplazó hacia la vereda e impactó directamente al coacccionante M.M.M., que se hallaba pie a tierra sobre la parte frontal izquierda de su vehículo, lo que le provocó graves lesiones,

    que son motivo de este reclamo.

    La jueza tuvo por acreditado el hecho en la demanda a partir del análisis de la prueba recogida en la causa penal. Luego de ello, encuadró la responsabilidad del demandado C.Z., en el art. 1109 del Código Civil y con base en el informe pericial mecánico elaborado en estas actuaciones, consideró probada su conducta culposa. Por otro lado, subsumió la responsabilidad de la coaccionada O.M. en el art. 1113 del mismo cuerpo normativo y por no haberse acreditado ninguna de las eximentes allí previstas, también hizo lugar a la demanda en su contra.

    Las partes no cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad. Las quejas de la parte actora se dirigen a las sumas Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    adjudicadas por “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” por considerarlas insuficientes, al rechazo del rubro “desvalorización del rodado” y a la tasa de interés estipulada.

    Por su lado, la aseguradora, critica la procedencia y cuantía del monto atribuido por “incapacidad sobreviniente”,

    por “daño moral” y los “gastos” fijados. Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos indemnizatorios resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. La jueza de grado otorgó la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) para indemnizar el reclamo por “daño físico – incapacidad sobreviniente”. Por otro lado, subsumió el reclamo por “daño estético” y “daño psíquico” dentro del “daño moral”, por el que adjudicó idéntico monto. Dentro de este último ítem analizó también el reclamo por “tratamiento psicológico”,

    fijando por ese resarcimiento Pesos Veinte Mil ($20.000).

    El coaccionante M.M. cuestiona el monto por considerarlo reducido, teniendo en cuenta la incapacidad física y psicológica informada por el perito médico legista. Argumenta que pese a la caracterización que la a quo hizo de la incapacidad psicológica que la llevó a incluirla en el “daño moral”, ésta no resultó tratada ni considerada al momento de fijar el quantum.

    Entiende que en el pronunciamiento no se ha atendido debidamente las limitaciones que las graves secuelas le han dejado para Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    desarrollarse, tanto económica como socialmente, en particular si se considera las secuelas que condicionan la movilidad de su pierna izquierda y que se desempeñaba como fletero.

    También esgrime que no se ha ponderado adecuadamente las consecuencias que los daños sufridos le ocasionan para conseguir un futuro empleo, al margen de la incidencia en su vida de relación. Finalmente, critica que se haya calculado la suma mínima para el tratamiento psicológico, ya que ello no le permite elegir un profesional de su confianza.

    Por su lado, la aseguradora objeta la suma adjudicada ya que, según su criterio, el perito médico no justificó el alto grado de incapacidad que otorgó, ni la sentenciante las sumas concedidas en el fallo. Expone que la aplicación de fórmulas matemáticas sin consideración de otros elementos –no menciona cuáles- puede llevar a resultados desproporcionados. Pide que se considere que en la especie no surge que el accionante se encuentre incapacitado de trabajar hasta la edad jubilatoria o que haya sufrido alguna pérdida de fuente de ingresos. Por eso requiere la desestimación del rubro o,

    en su caso, su reducción.

    En primer lugar debo señalar que los reclamos por “incapacidad física y psíquica” remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil). En este sentido, esta sala ha sostenido de manera reiterada que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y,

    de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla,

    independientemente de que esas secuelas sean de orden físico o psicológico.

    Por otra parte, mediante el rótulo daño moral se intenta reparar todo sufrimiento o dolor que se padece...

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