Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 017434/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 17434/2014/CA1 “M.L.A. SEGUNDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro.49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 346/352 que hizo lugar a la demanda interpuesta, suscita las quejas que plantean la parte actora a fs. 354/355 y la parte demandada a fs. 356/359, ésta última con la réplica de fs. 361/363.

La parte actora se queja por la tasa de interés fijada en el anterior grado, y la demandada por el quantum indemnizatorio y la aplicación de la ley 26.773, por la aplicación de intereses y apela las regulaciones de honorarios.

A fs. 6 se presentó el actor iniciando demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que el día 6 de noviembre de 2013, cuando se encontraba prestando tareas inherentes a su puesto de trabajo para la firma Redmake SRL, siendo asignado a una obra en construcción ubicada en la localidad de Monte Grande, y encontrándose sobre un soporte del tipo caballete, el mismo comenzó a deslizarse indebidamente, y como consecuencia de ello, cayó al suelo, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla derecha.

Sostuvo que fue diagnosticado de rotura de ligamentos y meniscos de rodilla derecha, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente, y que luego de 121 días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, la demandada le otorgó el alta médica el día 6 de marzo de 2014.

A fs. 47 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Reconoció el contrato de afiliación, delimitó vigencia objeto y ámbito de cobertura. Planteó la improcedencia del procedimiento judicial incoado.

La Sra. Jueza a quo le otorgó valor probatorio al informe pericial médico y tuvo por acreditado que el actor, como consecuencia del infortunio padecido, presenta en la actualidad una incapacidad física parcial y permanente del 10 % de la T.O.

Asimismo, determinó el IBM en la suma de $5.203,04, de acuerdo a la información brindada por la AFIP, señaló que la prestación ascendería a la suma de $ 56.013,98 y consideró que debía ajustarse el monto de condena en los términos del art.8 de la ley 26.773, aplicando la variación del índice RIPTE.

Por otra parte, consideró que al hacer aplicación de un índice de Fecha de firma: 06/11/2019 actualización basado en los incrementos salariales, la aplicación lisa y llana de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20431437#249094756#20191106170350110 Poder Judicial de la Nación la tasa de interés prevista conforme Acta 2600, 2601 y 2630, resulta inadecuada.

Por lo cual , consideró que ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, correspondía morigerar la tasa de interés aplicable , fijando la tasa pura de interés del 12% anual, desde la fecha del accidente y hasta la fecha del pronunciamiento, Luego propuso aplicar la tasa de interés prevista conforme Actas 2600, 2601 y 2630.

Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término los agravios vertidos por la demandada.

La demandada se queja por la aplicación del índice Ripte sobre la fórmula de la ley 24.557 y la no aplicación del decreto 472/14.

En primer lugar, es procedente observar que, en razón de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

I. Nº 63.585 causa Nº

42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por la interpretación de la Corte en “E.”, el RIPTE, es el coeficiente utilizado, únicamente, para actualizar las sumas fijas y los pisos mínimos, y no el salario que opera como base de cálculo de la indemnización, establecido en el artículo 14 de la Ley 24557.

Tal apreciación, me lleva a repasar los motivos que obligaron a modificar el Decreto 1278/00, con un claro objetivo indexatorio.

Resalto que en el dictamen de la Procuración General, del mentado caso “E., se destacó la importancia de la finalidad prevista en el Decreto 1694/09.

En efecto, rememoro que el Decreto 1694/09 suprimió la política de topes indemnizatorios fijada en el Decreto 1278/00, el cual disponía en relación a la fórmula del art. 14 de la Ley 24557, que: “Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.

En su lugar, incorporó el régimen de “pisos”

indemnizatorios, en estos términos: Art. 2º —Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º —

Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo Fecha de firma: 06/11/2019 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20431437#249094756#20191106170350110 Poder Judicial de la Nación será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.”

No obstante, a la vuelta de tuerca que intentó el Decreto 1694/09 al sistema de riesgos, se le pretendió dar una vuelta más con la modificación de la Ley 26773 –con desaciertos en materia de competencia en la acción común-, incorporando las mejoras indemnizatorias.

Esto es, ingresó el coeficiente RIPTE para actualizar el salario del trabajador -que será la base de cálculo del monto de condena-, y el adicional por daños no reparados por las fórmulas de la ley de riesgos del trabajo, con la finalidad de acercarse a la reparación integral en un sistema tarifado, en cumplimiento de los designios constitucionales.

Ahora bien, sobre estos temas he profundizado mi opinión en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); y asimismo, adicioné argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E). que a continuación cito, y hago parte de la argumentación del presente:

A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S.I., la cual presido”.

(…)

Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué

significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de...

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