Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119906

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

M., L.M. C/ CONTRATISTA UNO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción incoada por L.M.M. contra Contratista Uno SA y Galeano ART SA en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por agravamiento del accidentein itineresufrido (fs. 802/809 vta.).

    Para así decidir, juzgó que la iniciación del expediente sustanciado ante la Comisión Médica percibiendo las prestaciones de la ART implicó la clausura de la oportunidad de accionar luego por reagravación del mismo siniestro según las reglas del derecho civil.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, subsidiariamente, de inconstitucionalidad y de nulidad (fs. 821/828 vta.), los que fueron concedidos (fs. 830 y vta. y 863 y vta.).

    III.1. En primer lugar, dable es aclarar que no obstante que las vías extraordinarias de nulidad e inconstitucionalidad han sido articuladas en forma subsidiaria al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 826 vta.in fine/827), ambos remedios cumplen con el recaudo legal de fundamentación autónoma (art. 279, CPCC; cfr. causas L. 114.906 "Ramos", res. de 2-XI-2011; L. 116.807 "G.", res. de 19-IX-2012).

    1. Aclarado ello, corresponde, para su tratamiento, invertir el orden de los remedios incoados.

    2. a. En el recurso extraordinario de nulidad, el apelante alega ausencia de fundamentación legal, absurdo y violación del principio de congruencia.

      Sostiene que el tribunal de grado no tomó en consideración la causa penal agregada al expediente.

      1. Al respecto, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; cfr. doctr. causas L. 89.528 "M.", sent. de 23-VII-2008; L. 93.996 "P.B.", sent. de 19-X- 2011; L. 100.717 "M.", sent. de 28-XII-2011).

      2. Así, en el caso, se observa que la improcedencia de la vía elegida se exhibe nítida ni bien se repara que, por su conducto, se pretende cuestionar, en rigor, la forma en que el juzgador de origen resolvió la...

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