MAMANI, JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha14 Julio 2020
Número de expedienteFSA 026705/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MAMANI, J.C. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

26705/2018 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 14 de julio de 2020.

VISTO:

Estos autos que vienen a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 90 contra la resolución de fs. 78/89,

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que con fecha 12 de noviembre de 2019, el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.C.M. (DNI

    7.249.681) contra la ANSeS y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio (PC y PAP) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS Nº 140/95 (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2º de la ley 24.463 y en consecuencia, disponiendo que una vez redeterminado el haber inicial del actor se lo reajuste a partir del 14 de mayo de 2003.

    A tal fin, ordenó la aplicación del índice de variación anual de salarios,

    nivel general, hasta el 31 de diciembre de 2006, a partir de allí los incrementos dispuestos por la ley 26198 y los decretos 1.346/2007 y 279/2008, hasta la implementación de la movilidad contemplada por la ley 26.417.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS

    56/18, ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se liquiden desde el 12/12/2014 y difirió la valoración de la procedencia del recálculo de la PBU a la Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    etapa de liquidación. De igual modo postergó lo relativo a la tasa de sustitución solicitada por la parte actora y el análisis de los planteos sobre el impuesto a las ganancias y la inconstitucionalidad de los topes, a excepción del referido al art. 24,

    inc. a, de la ley 24241, el que desestimó.

  2. - Que al expresar agravios ante la Alzada, el actor cuestionó la distribución de las costas en el orden causado, la aplicación de la tasa pasiva –bajo el erróneo rótulo de actualización monetaria- y planteó la inconstitucionalidad de la ley 27.541, bajo la articulación de “hecho nuevo”, atento su novedosa sanción.

    2.1.- En cuanto a la distribución de costas, señaló que mediante la sanción de la ley 27.423 se estableció que “en las causas de seguridad social” (…)

    las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , a excepción de que la parte actora resultara vencida, en cuyo caso se impondrán “en el orden causado” (art. 36).

    Afirmó que dicha norma deja sin efecto la disposición contenida en el art.

    21 de la ley 24.463 y que resulta inconstitucional la supresión ulteriormente dispuesta por el decreto 157/2018 en relación con dicha reforma legislativa. Puntualiza que en oportunidad de promulgarse la ley 27.423 mediante decreto 1.077/2017 el Ejecutivo no formuló observaciones y que el fundamento dado en el decreto 157/2018 –sobre la necesidad de evitar conflictos interpretativos sobre el ámbito de aplicación de dos normas- no resulta atendible.

    Cuestionó asimismo la razón de urgencia justificante de la emisión del decreto y la falta de verificación de los extremos habilitantes para su dictado,

    concluyendo que, con la derogación del art. 36, el Poder Ejecutivo no buscó evitar un conflicto interpretativo, sino subsanar su propio error de no observar dicho artículo al momento de la promulgación de la ley.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    2.2.- Con respecto a los accesorios del capital de condena, afirmó que la tasa pasiva establecida no repara el daño producido por la mora, pues no alcanza a mantener el valor de la deuda en razón de la desvalorización de la moneda,

    beneficiando al deudor moroso en detrimento de su mandante, quien ha tenido que sacar préstamos con el programa A. -y en otras entidades bancarias- para poder dar cumplimiento a sus necesidades básicas.

    Sostuvo que no se debe confundir el interés moratorio con la repotenciación de la deuda, cuyo objeto es mantener intangible el crédito, pues para los primeros, según el art. 771 CCyC, el juez tiene que valorar el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por cuanto se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado, añadiendo que el interés debe reparar el detrimento temporal de la solvencia para afrontar deudas líquidas y exigibles.

    Añadió que cuando se asignan a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los acreedores.

    Concluyó que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    2.3.- Finalmente, en lo atinente a la movilidad otorgada, denunció como hecho nuevo la sanción de la ley 27.541, cuya declaración de inconstitucionalidad propugnó.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Describió las normas objetadas y planteó su análisis desde la perspectiva de la legislación de emergencia, acotando que incluso desde tal inteligencia el fin perseguido bajo esas situaciones y la limitación de derechos exige el cumplimiento de ciertos recaudos como: i) declaración por ley formal; ii) razonabilidad; iii)

    proporcionalidad; iv) limitación temporal; y v) respeto de los principios establecidos en los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional.

    Sostuvo que la norma en cuestión desatiende la proporcionalidad, la razonabilidad y el respeto de los principios constitucionales, lo que se evidencia a partir de que la suspensión de la movilidad previsional no fue dispuesta de modo general, provocando un trato desigual de los haberes previsionales y contradiciendo el propio propósito declarado en la misma ley, en orden a considerar los distintos regímenes que integran el sistema previsional como un sistema único.

    En otro orden, señaló la afectación de los principios de progresividad o “no regresividad”, recogidos en los precedentes “S., “G. y “B.” de la Corte Suprema, parafraseando los conceptos allí vertidos por el Alto Tribunal para destacar la configuración de una situación exactamente contraria, donde con afectación de la garantía constitucional de movilidad y del principio de igualdad, se produce un achatamiento de la pirámide previsional.

  3. - Corrido el pertinente traslado, la accionada concurrió a contestarlo a fs. 112/123, solicitando el rechazo de los agravios de la contraria.

    3.1.- En cuanto a las costas, destacó el marco en que se inserta el presente proceso y el interés general de la comunidad que se encuentra bajo su representación,

    señalando las disposiciones de la ley de solidaridad previsional que entran en juego y los precedentes de la Corte -en la causa “F.”- y de esta Sala -en la causa “M.”- para repeler la pretensión.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    3.2.- Seguidamente, controvirtió la reclamada aplicación de la tasa activa,

    trayendo a colación diversos precedentes que remiten a la consideración de la tasa pasiva.

    3.3.- Por último, postuló la improcedencia del hecho nuevo y del planteo de inconstitucionalidad de la ley que dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria.

    Al respecto, señaló que el planteo excede el poder jurisdiccional de esta Alzada, por cuanto ingresa en un aspecto que no integró la litis sobre la que resolvió

    el juez de grado.

    No obstante ello, avanzó en la respuesta sustantiva del planteo, afirmando que en la sentencia se desestima lo referido a la movilidad del haber luego de obtenido el beneficio y que resulta inapropiado alegar como hecho nuevo la sanción de la ley 27541.

    Luego de reseñar la sustancia del planteo impugnativo, destacó que la ley 27541 declara la emergencia en materia previsional, fija las bases de la delegación y establece el límite temporal de su vigencia. Transcribió asimismo los preceptos contenidos en los arts. 2 y 55 de la ley, para luego afirmar el objetivo perseguido por las leyes de emergencia y el propósito que la doctrina y la jurisprudencia -que cita- les reconoce.

    Resaltó la transitoriedad de la medida hasta tanto se convoque una comisión que proponga un proyecto de ley de movilidad, la que habrá de garantizar una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.

    Destacó además el dictado del Decreto 163/2020, cuyo texto reproduce, para concluir que las jubilaciones y pensiones mínimas, la Asignación Universal por Hijo y demás Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Asignaciones Familiares recibirán un aumento superior al que hubiese correspondido por aplicación de la fórmula aprobada en 2017, además de un bono por $5000, que significó una mejora en los haberes mínimos como el que percibe el actor.

    Sobre tal base, afirmó que no se encuentra vulnerado el derecho del actor y que el planteo relativo a la afectación del principio de igualdad resulta contradictorio, puesto que la ley busca precisamente amparar a los jubilados del sector al...

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