Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 056247/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56247/2016/CA1
AUTOS: “MAMANI, JOSE SALOMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 12 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada el día 30/11/20 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 12/09/20.
Asimismo, la recurrente impugna la regulación de honorarios establecida a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por considerar que la misma resultó elevada.
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Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. M. contra Galeno ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuyo objeto consistió en obtener la reparación derivada de la enfermedad profesional que denunció presentar como consecuencia de las tareas realizadas a favor de su empleador; cuya primera manifestación invalidante ocurrió en septiembre de 2015.
Para así decidir, aceptó el valor suasorio de la experticia obrante a fs. 68/77,
de modo tal que tuvo por acreditado que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica del 20% de la T.O. En consecuencia, difirió a condena la suma de $465.210,92, la que incluyó el 20% previsto en el art. 3°
Fecha de firma: 30/08/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
de la ley 26.773; ello, más la actualización que dispuso conforme la aplicación de las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°
2601, 2630 y 2658.
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Tal decisión es cuestionada por la recurrente en su memorial de agravios, quien dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica determinada en el peritaje médico producido en autos. A tales efectos, señala -respecto a la minusvalía física determinada- que la misma no se ajustaría a los parámetros establecidos por el baremo del decreto 659/96.
Ante todo, destaco que el recurrente se limita a reproducir los argumentos que fueron oportunamente planteados en la oportunidad de impugnar la pericia médica -los cuales no logran, en mi visión, conmover la decisión recurrida. Digo así, pues contrariamente a lo aseverado por la recurrente en su memorial, surge del informe pericial que el experto determinó el grado incapacitante que padece el actor en consonancia con lo prescripto por el baremo 659/96.
En efecto, al llevar a cabo su labor pericial, el experto efectuó un pormenorizado análisis de los antecedentes médico-clínicos del accionante y de los resultados de los estudios médicos realizados: resonancia magnética nuclear de columna cervical y de codo izquierdo. De esta manera, señaló
que el Sr. M. presenta “…cervicobraquialgia con manifestación clínica y radiológica”; en función de lo cual ponderó una incapacidad física del 10% de la T.O.
Desde esta perspectiva, en atención a que el decreto 659/96
específicamente prevé la determinación de un 5 a 25% de incapacidad en relación a dicha patología, lo aducido por la recurrente -en cuanto a que el peritaje se habría producido en un marcado alejamiento de lo prescripto por el mencionado baremo- no resulta procedente.
Fecha de firma: 30/08/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
En consecuencia, los cuestionamientos efectuados no logran desvirtuar el contenido del informe médico: de acuerdo a lo expuesto,
considero que el mismo se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472,
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párr. del CPCCN y del decreto 659/96. En este sentido, corresponde otorgarle pleno valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN); ello en lo que atañe a las secuelas de índole física.
En definitiva, propicio desestimar este tramo de la apelación de la accionada.
Por el contrario, propiciaré hacer lugar –bien que parcialmente- al planteo formulado por la recurrente, en lo que refiere a la minusvalía psíquica determinada por la a quo en autos.
Digo ello, pues la proporción de incapacidad psíquica establecida por el perito, correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado II, no se encuentra -de modo alguno- justificada. Remarco que en su informe y al expedirse en relación con este punto, el galeno se limitó a afirmar que el Sr.
M. presenta un 10% de incapacidad por presentar una RVAN grado II,
sin proporcionar argumentos a fin de motivar dicha conclusión.
Ello implicó prescindir del baremo de ley -norma de aplicación no discrecional - v. CSJN, Fallos: 342:2056, entre otros precedentes- que establece, al especificar las manifestaciones de las afecciones así
graduadas: “Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base,
no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.
Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.
Sin embargo, el perito no ha examinado la personalidad basal del accionante, ello, con abstracción del baremo del decreto 659/96, insisto, de Fecha de firma: 30/08/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
consideración obligatoria. Debo remarcar que la norma pertinente expresa,
en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar,
primeramente, toda las...
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