Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2013, expediente L 113863

PresidenteHitters-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes rechazó en todas sus partes la demanda promovida por J.L.M. contra E.Á., persiguiendo el cobro de indemnización por despido indirecto y otros rubros de índole laboral (v. fs. 332/353 vta.).

Para así decidir, ela quocomenzó por considerar en el fallo sobre los hechos que el accionante no había podido acreditar las injurias invocadas para justificar el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, cuya reparación fue objeto de reclamo en autos (v. fs. 339).

Del mismo modo, los jueces de grado entendieron que carecía de demostración la argüida existencia de créditos a favor del actor, en referencia a los “rubros así propuestos en su reclamación genérica” (sic) (v. fs. 340).

Sobre dicha base fáctica –como adelantara- el Tribunal interviniente construyó la sentencia desestimatoria que, a la sazón, resultó impugnada por el accionante vencido –por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/380 vta.).

En el de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 397), el apelante sostiene que la sentencia en crisis carece de fundamentación legal e incurre en omisión de cuestiones esenciales.

  1. Afirma el quejoso en su sustento que ela quoha despreciado hechos conducentes, con sus probanzas pertinentes, conculcando así al art. 1101 del Código Civil.

    Alega que de dicha falta de fundamentación legal se deriva la omisión de cuestiones esenciales denunciada, configuradas, según su criterio, por las amenazas de muerte proferidas por el demandado en ocasión de presentarse el actor a prestar servicios en su lugar de trabajo, lo que repercutió en la falta de asignación de tareas como una conducta antijurídica por parte del empleador.

    Sostiene en tal sentido que los hechos referidos quedaron probados mediante la exposición civil y la denuncia penal obrantes, respectivamente, en fs. 35 y 36 de autos.

    Afirma que en tales circunstancias, mal podía ela quopronunciarse válidamente sobre la existencia de aquellos hechos injuriosos que fueron materia de investigación penal, sin imponerse acerca del estado procesal de dichas actuaciones, toda vez que mediaba a su respecto la prejudicialidad regulada en el art. 1101 del C.C.

    Por fin, el impugnante solicita la anulación oficiosa del fallo cuestionado, pues interpreta que al violar la norma civil citada imposibilita el cabal conocimiento de la legalidad del decisorio, así como de los recursos deducidos.

  2. En mi opinión, la queja no puede prosperar.

    Es que la mera cita de los preceptos constitucionales vinculados con los vicios denunciados (arts. 168 y 171 Const. local) deviene insuficiente si, como sucede en el caso en estudio, no existe correspondencia entre los agravios deducidos y desarrollados en el intento revirsor y aquellos supuestos que habilitan la apertura de la casación por la vía del recurso extraordinario de nulidad intentado.

    En efecto, como puede fácilmente extraerse de la breve reseña formuladaut supra, antes que en los defectos de forma que sancionan los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense, los argumentos que informan la queja en análisis gravitan en el juicio emitido por el sentenciante de grado respecto de la proyección axiológica que tuvo la prueba rendida en autos, así como de la decisión ulterior, referida al mérito de los reclamos formulados en la demanda.

    Planteos de esa naturaleza, es sabido, constituyen la imputación de típicos errores de juzgamiento, ajenos por definición normativa a la vía de impugnación que aquí analizamos (conf. S.C.B.A., causas L. 33.320, sent. del 21/IX/1984; L. 52.971, sent. del 15/XI/1994; L. 63.492, sent. del 17/V/2000; L. 86.488, sent. del 6/IV/2005; L. 88.121, sent. del 4/XI/2009; L. 93.024, sent. del 2/VII/2010 y L. 87.135, sent. del 2/III/2011, entre otras).

    Podría añadirse aún que los tópicos reputados por el apelante en calidad de preteridos por los jueces de origen para fundar su pretensión de nulidad del pronunciamiento en embate no asumen en autos los atributos propios de las cuestiones esenciales que pondera el art. 168 de la Constitución provincial y delimita la rancia doctrina legal elaborada en su interpretación por la Suprema Corte (conf. S.C.B.A., causas L. 34.376, sent. del 22/X/1985; L. 55.727, sent. del 5/IX/1995; L. 59.851, sent. del 23/VI/1998; L. 78.205, sent. del 10/IX/2003; L. 92.813, sent. del 14/X/2009; L. 100.553, sent. del 25/VIII/2010 y L. 96.679, sent. del 2/III/2011, entre muchas más).

    Para completar resta señalar que el fallo en crisis cuenta con el respaldo jurídico que exige el art. 171 de la Carta local bajo pena de nulidad (art. 161 inc. 3.b C.P.), pues expresamente ela quoinvocó el derecho que consideró aplicable al caso de autos, independientemente del acierto o no en la elección del mismo (conf. S.C.B.A., causas L. 89.183 sent. del 12/XI/2008; L. 97.916, sent. del 16/XII/2009; L. 88.116, sent. del 6/X/2010; L. 102.098, sent. del 16/II/2011 y L. 98.144, sent. del 2/III/2011, entre otras).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Así lo dictamino.

    La P., 13 de mayo de 2011 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.863, "M., J.L. contra Á., E.. Despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Quilmes desestimó la acción instaurada, con costas a la parte actora (fs. 332/353 vta.).

    Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 365/380 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 382 y vta.

    Oído el señor S. General a fs. 398/400 vta., dictada a fs. 401 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por J.L.M. contra E.Á. en cuanto perseguía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, bonificación por antigüedad, sueldo anual complementario, vacaciones y horas extraordinarias adeudadas; incrementos establecidos en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323; resarcimiento previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y sanciones contempladas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 (fs. 332/353 vta.).

    Lo hizo por entender que el despido indirecto en que se colocó el accionante resultó injustificado, toda vez que éste no logró acreditar las conductas injuriantes que invocara en su comunicación rescisoria.

  4. Contra dicha decisión, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    En sustancia, señala que en la sentencia de origen se ha omitido el tratamiento de una cuestión que -a su juicio- reviste carácter esencial. En tal sentido, señala que al momento de valorar las injurias invocadas por el actor, ela quono se pronunció con relación a las amenazas de muerte que -afirma- recibió por parte del demandado cuando aquél se presentó en su lugar de trabajo, y acerca de las cuales -sostiene- da cuenta la denuncia efectuada ante la autoridad policial que se encuentra agregada en la causa.

    Concluye que, al resultar tal hecho materia de investigación penal, no pudo el juzgador pronunciarse válidamente sobre su existencia o inexistencia sin previamente comprobar el estado procesal de dichas actuaciones, ya que mediaba a su respecto la prejudicialidad regulada por el art. 1101 del Código Civil.

  5. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

    De la simple lectura del escrito recursivo, se advierte que -bajo el aparente reproche de omisa consideración de una cuestión esencial- la crítica se dirige, en rigor, a objetar el modo cómo el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, específicamente, con relación a una de las causales esgrimidas por el actor como fundamento de su decisión extintiva del contrato de trabajo -supuestas amenazas de muerte proferidas por el demandado hacia el accionante-, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- excede el limitado marco de conocimiento propio del recurso de nulidad (conf. L. 84.563, "Lagraña", sent...

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