Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2021, expediente p 134031

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.031 Q, "., H. s/ Queja en causa n° 92.572 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 3 de Bahía Blanca condenó a H.M. a la pena de veintiocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal reiterados, agravados por el vínculo, en concurso real (conf. arts. 55 y 119, segundo y tercer párrafo, en relación al cuarto párrafo inc. "b", Cód. Penal).

Contra la condena, la defensa interpuso un recurso de casación que la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 6 de agosto de 2019, por mayoría, rechazó (v. fs. 65/84).

Contra lo así decidido, el defensor oficial, doctor J.M.H. presentó recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que fueron desestimados por inadmisibles (v. fs. 93/111) lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 126/136 vta.).

Esta Corte, el 2 de marzo de 2021, declaró procedente la queja y concedió ambos carriles extraordinarios (v. fs. 138/140 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 147/156), dictada la providencia de autos (v. fs. 158) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctor K. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de nulidad, la defensa oficial denunció una falta de mayoría de fundamentos en el tratamiento del agravio vinculado a la determinación judicial de la pena (conf. arts. 168 y 171, Const. prov.; v. fs. 93/98 vta.).

    Señaló que en el recurso de casación esa parte había cuestionado la pena por "desproporcionada" con relación a los montos máximos previstos en el Estatuto de Roma y en la ley 26.200, así como también respecto al fin de resocialización que debe guiar a las penas (conf. arts. 18, Const. nac.; 10.3, PIDCP; 5.2 y 5.6, CADH; v. fs. 95).

    Frente a ello, recordó lo expuesto en los respectivos votos de los jueces M., C. y V. y afirmó que no hubo mayoría de fundamentos en esa cuestión (v. fs. 95/98).

    Puntualizó que el señor juez M., al rechazar el planteo, estimó que la sanción impuesta no transgredía el Estatuto de Roma ni la ley 26.200, como así tampoco resultaba desproporcionada ni infundada. Mientras que, por el lado contrario, el juez C. sostuvo que la condena era arbitraria por falta de fundamentación dado que partía del error de aplicar el art. 55 del Código Penal sin individualizar en concreto cuántos hechos se habían cometido, sin dar respuesta al planteo de la defensa sobre la falta de consideración de aspectos propios de la prevención especial en el caso concreto (edad del imputado y modalidad de ejecución).

    Por su parte, señaló que el doctor V. -en lo sustancial- adhirió al juez M., pero haciendo propia "...la aclaración vertida por el doctor C. 'en cuanto al modo como debe entenderse la afirmación referida a la reiteración de hechos bajo la forma de concurso real'" (fs. 97 y vta.).

    Sentado ello, alegó que esta última aclaración el magistrado V. era la que impedía lograr la mayoría de fundamentos. Pues si bien el tercer magistrado había adherido al juez M. -en cuanto éste rechazó el planteo de desproporción de la condena al descartar el argumento de la defensa vinculado al tope máximo de la pena-, sin embargo, coincidió con el doctor C. en cuanto tildó de arbitraria la individualización de la sanción pues, frente a la indeterminación de los hechos que conformaron el concurso real, los redujo a dos hechos independientes (v. fs. 97 vta.).

    Por todo lo expuesto, solicitó la anulación del pronunciamiento y su reenvío para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.

  2. El Procurador General aconsejó rechazar la impugnación (v. fs. 147/156) y coincido con su dictamen.

  3. El recurso extraordinario de nulidad es improcedente en tanto -contrariamente a lo alegado por la defensa oficial- se abasteció debidamente la exigencia legal de mayoría de opiniones (conf. arts. 168, Const. prov. y 493, CPP).

    Veamos.

    III.1. Conforme surge del recurso de casación presentado oportunamente, la defensa de M. había denunciado la desproporción de la pena de veintiocho años de prisión impuesta a su asistido, por exceder el monto punitivo máximo previsto en el Estatuto de Roma y en la ley 26.200 para delitos de mayor gravedad al aquí reprochado (conf. arts. 18, Const. nac.; 7 y 10.2, PIDCP; 5.2 y 5.6, CADH y 55, Cód. Penal; ley 26.200 y Estatuto de Roma; v. fs. 45/47).

    Así, concluyó en que la pena era desproporcionada, arbitraria, irrazonable e injustificada; y que las disposiciones de la ley 26.200 deben considerarse derogatorias de todas aquellas que contrapongan su contenido.

    III.2. Por su parte, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí interesa -por mayoría- rechazó ese planteo.

    III.2.a. En primer término, el juez M., puso de manifiesto que resultaban aplicables las disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto a la debida diligencia con la que debe actuar el Estado frente a casos de abuso sexual infantil y a la necesidad de resguardar el interés superior del niño (arts. 3 y 19, CDN). Recordó que mientras la Convención tiene jerarquía constitucional, el Estatuto de Roma solo tiene rango supralegal (conf. art. 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 73 vta./75). A su vez, agregó que la ley 26.200 ceñía su aplicación a casos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y agresión (v. fs. 75).

    Sin perjuicio de ello, explicó que la defensa había realizado una inadecuada interpretación del Estatuto de Roma y de la ley 26.200. En tal sentido, explicó que el art. 12 de esta última norma se remite al ordenamiento interno en lo que respecta a la graduación de la pena y a su máximo posible, y de ahí que "... el máximo de la pena aplicable queda supeditado a la existencia de penas mayores en el ordenamiento interno" (v. fs. 75 y vta.).

    A su vez, refirió que frente a la afirmación de que el Estatuto de Roma determina una pena máxima de treinta años, lo cierto es que en el art. 70 se habilita la posibilidad de aplicar reclusión a perpetuidad cuando el caso así lo amerite (v. fs. 75 vta.).

    Por tales motivos, sostuvo que el principio de legalidad no fue quebrantado ni...

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