Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 013302/1999/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 13302/1999 AUTOS: “M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.348/354, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº10, obrante a fs.345/345 vta.

A pesar que dicho recurso fue concedido en relación en la instancia anterior (ver fs.388), el juzgado lo eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “ Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución ( $ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el USO OFICIAL recurso de marras.

Sin embargo en cuanto al agravio de los honorarios cuestionado por la demandada y lo dispuesto por el art. 244 del CPCCN que establece que los mismos son siempre apelables, corresponde avocarme a su tratamiento.

Al respecto, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto en autos y confirmar la regulación de honorarios apelada, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la importancia de la labor profesional, el monto del pleito y el resultado del mismo (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

Por ello, propicio declarar mal concedido el recurso en cuestión en cuanto al fondo del pleito, rechazar el recurso de la demandada en cuanto a la regulación de honorarios y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68,segundo párrafo,del C.P.C.C.N.).

EL DR. NESTOR A FASCIOLO DIJO:

I.Por interlocutoria de fs. 345 el juzgado nro. 10 dispuso: 1) aprobar la liquidación practicada a fs. 276/297 por la suma consignada a fs. 290 en valor pesos y sin conversión alguna, con más los intereses previstos en el fallo en ejecución ; 2) intimar a la administración para que en el plazo de 30 días ponga al pago las sumas aprobadas y proceda al reajuste del haber mensual bajo apercibimiento de las medidas de ejecución que resulten pertinentes; 3) imponer las costas de ejecución a la demandada; y 3) regular honorarios de la parte actora.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 348/354 sustentado en ese mismo acto, por el que se agravia de las costas, la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a la deuda consolidada y los honorarios por elevados, cuyo traslado fue contestado a fs. 130/131 por el letrado de la parte actora.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05.

-P.. en...

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