Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2019, expediente CIV 029710/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 29710/2011 “M.D.P. c/ P.J.O. y otros” Juzg N° 20 Buenos Aires a los 2 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.D.P. c/ P.J.O. y otros”

La Dra. M. delR.M. dijo: I.- La sentencia dictada a fs.404/413 admitió la demanda incoada por D.P.M. condenado en consecuencia a J.O.P. al pago de la suma de $ 474.011 con mas intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantia cuya quejas lucen a fs 474/488 cuyo traslado fuera contestado a fs 490/493 por la contraria.-

A fs. 496 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.- II.-Agravios La aseguradora cuestiona el rechazo de la procedencia y admisibilidad del límite de cobertura opuesto oportunamente, asimismo cuestiona el monto fijado por incapacidad física daño moral y la tasa de interés fijada en el decisorio de grado No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.- III- Rubros indemnizatorios

  1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13437224#232297577#20190429092345605 La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

daños y perjuicios”.-

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13437224#232297577#20190429092345605 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13437224#232297577#20190429092345605 reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; I..,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-

C, 247).-

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.C.. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, C.A. c/A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”; I.., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G.M., P. c/V., V.H. y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte.

Nº 23679/2006 “O., P.E.A. y otro c/ V.G., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-

(Conf. C., esta sala, 30/3/2010, “B., E.M. c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” I. 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “P., F.A. y otro c/ Piñero, E.E. y otros s/ daños y perjuicios” Í.I., 20/5/2010, Expte Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13437224#232297577#20190429092345605 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 28.891/2001 “T.H.D. c/OlivaresC.G. y otro s/ daños y perjuicios”).-

Sentado ello cabe referirse al dictamen pericial obrante a fs.269/273 el cual consigna que la actora presento al momento del examen limitaciones funcionales de su columna cervical con sintomatología bilateral que se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 8% y el traumatismo que afecto su hombro derecho que ha evolucionado con secuela anatómica y funcional de dicho miembro con limitaciones en los movimientos que en su conjunto le produce una incapacidad parcial y permanente del 4% en relación directa con el accidente padecido Desde el punto de vista psíquico el peritaje obrante a fs.

217/29 no observa en la actora incapacidad alguna en el aspecto psíquico.-

Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-

Sin perjuicio de ello cabe recordar, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-

económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.(ConfCNC. Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA...

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