Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2021, expediente CNT 022214/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22214/2018

(Juzg. Nº 66)

AUTOS:”M.D.A. Y OTROS C/ ADMINISTRADORA DE

RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que el juzgador resolvió: a) rechazar el pedido de los co-actores tendiente al cobro diferencias salariales por “adicional sustitutivo de vales alimentarios” –o reemplazo tickets- por considerar que la accionada no podía resultar obligada por los términos de un convenio –el CCTr. 723/05E- que no había suscripto y que había aplicado correctamente la ley 26341 conforme los lineamientos del CCTr. 1477/15E; b) que, por el contrario, los co-

accionantes resultaban acreedores a diferencias salariales por tráfico intenso que debía serles reconocido en base al decreto 3.969/66 a pesar de que tal prestación no se encontraba Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

contemplada en las directivas del CCTr. 1477/15E; c) que cabía tipificar el viático abonado por imperio del convenio como prestación retributiva y no como beneficio no remunerativo y d) que no podían los co-actores ser acreedores a la sanción reglamentada por el art. 10 de la ley 24013 por no haberse detectado la conducta tipificada por tal normativa.

La demandada cuestiona las condenas impuestas, la tasa de interés aplicada y los honorarios regulados; mientras que los co-actores persiguen la rectificación del fallo de primera instancia en lo que le es adverso pues afirman que la interpretación efectuada por el juzgador violenta derechos adquiridos bajo el amparo de un convenio colectivo -723/05E-

que la propia accionada aplicó y que le es oponible en virtud de ser continuadora de la denominada Línea Mitre.

El primero de los agravios de los co-actores no es atendible porque atribuye a un acuerdo sindical que no fue suscripto por la demandada- una interpretación que lesiona el objetivo de la ley 26341 y su decreto reglamentario y afecta el orden público laboral: el objetivo funcional de la ley 26341 fue lograr que prestaciones en especie –vales alimentarios- tipificadas beneficios sociales y reglamentados por los incisos b) y c) del art. 103 bis de la LCT adquiriesen carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva -10%

por bimestre calendario- a todos los efectos legales y convencionales –art. 3º, ley citada- permitiendo, también, la incorporación escalonada y progresiva en un período inferior y, en caso, se sostiene que el porcentual de incremento del haber no alcanzó el 20% -neto de descuentos- fijado por el acuerdo de partes, pues se liquidó un valor fijo y no se lo Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

incorporó al básico, olvidando que: a) que los convenios colectivos pueden ser modificados por acuerdos posteriores en la medida que sean razonables; b) que el convenio primitivo fue modificado por otras negociaciones colectivas que innovaron en materia salarial (es decir el anexo G del CCTr 1477/15, ver considerandos de fs. 492): c) que al adquirir carácter salarial las citada prestaciones pueden ser legítimamente gravadas en el campo de la seguridad social (art. 6º, ley 24241) y d) los argumentos esbozados por el recurrente se encuentran en pugna con la doctrina del acuerdo plenario nº 325 recaído en la causa “Fontanive c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”

(sent. del 9/5/11) en cuanto acepta los efectos novatorios de una nuevo convenio que sí fue suscripto por la demandada fijando nuevas condiciones salariales que pueden considerarse equitativas y razonables por ser fruto de un convenio colectivo de trabajo (crit. CSJN, 26/8/66, “Ratto c/Stani SA”,

Fallos 264:242).

La solución que propicio resulta concordante con la esbozada por la S. IX en un caso análogo (ver sent. 18/6/16,

Malhada, M. c/Administradora de Recursos Humanos

) donde se señaló la inoperancia de un convenio colectivo frente a una empresa que no lo ha suscripto.

El segundo agravio tampoco es aceptable: en el caso las anomalías que se imputan a la demandada son ajenas a la ilicitud tipificada por el art. 10 de la ley 24013 que presupone el pago clandestino de salarios: el hecho de que se haya asignado...

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