Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 037409/1988/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67.797 CAUSA Nº 37409/1988 AUTOS: “MAMANI CEFERINO C/ E.F.A. EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 31 SALA I Buenos Aires, 28 de Octubre de 2.016.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 236/237 contra el pronunciamiento de fs. 234 por el cual el Sr. Juez a quo desestimó la excepción de prescripción opuesta.-

CONSIDERANDO:

En primer lugar cabe hacer referencia a la supuesta incongruencia, alegada por la recurrente entre los considerandos y el fallo del pronunciamiento apelado.- A fs. 234 vta. primer párrafo de los considerandos se consignó

considero que en el caso operó el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil

, cuando debió decir “considero que en el caso no operó el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil”. Del fallo se observa claramente que se rechazó la excepción sin perjuicio de advertir que se omitió consignar la palabra “no” en los considerandos. Debe recordarse que el Alto Tribunal sostuvo que toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos ya que no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 332:1663)

Con relación a la supuesta inactividad a la que alude la apelante cabe señalar que las distintas presentaciones efectuadas a fin de percibir el crédito del actor, individualizadas clara y concretamente por el Sr. Juez a quo, en la resolución cuestionada, revelan de manera inequívoca el interés del acreedor para mantener viva su acción y por consiguiente cabe considerar que interrumpieron el plazo decenal aplicable al crédito del trabajador conforme lo establecía el art. 4023 del Código Civil . Lo expuesto se ajusta a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (C.S.J.N. Fallos 213:71, 295:420, 308:1339 y Recurso de Hecho “R.J.C. c/Provincia de Buenos Aires” R 815 XXXVIII, entre muchos más). Se advierte, además, que en la presente...

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