Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 017646/2007/CA004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 17646/2007 MAMANI APAZA FREDDY c/ DE ABREU ANTONIO JOAQUIN Y OTROS s/ESCRITURACION Buenos Aires, de noviembre de 2019.- FMC AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 1269/71, 1275 y 1287 y lo resuelto a fs. 1287, punto II.

  1. En primer lugar, en atención al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, los honorarios regulados a la letrada de la parte actora no causan gravamen alguno a los codemandados reconvinientes, quienes, por ende, no se encuentran legitimados para apelarlos. En razón de ello, el recurso interpuesto a fs. 1273 en forma general será considerado sólo en cuanto comprende los fijados a los restantes profesionales.

  2. Por razones de orden lógico, corresponde examinar, previo a todo, los agravios vertidos por el Dr. B. a fs. 1282/84, contra la decisión del magistrado de grado de adoptar como base regulatoria para la demanda por escrituración el valor del inmueble estimado por el profesional –U$S 95.000- y, para la reconvención por resolución contractual y daños y perjuicios, únicamente el monto por el que prosperaron éstos –U$S 14.700-. Señaló el “a quo” como fundamento que, en los casos de demanda por escrituración y reconvención por resolución contractual, no cabe una regulación duplicada con base en el valor del bien, porque ambas conforman una única relación sustancial.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14989229#251142078#20191129114802735 El profesional recurrente esgrime que sus honorarios por la demanda y por la reconvención deben regularse en forma separada, tomando como base el valor del inmueble, porque –entiende- no existieron cuestiones fácticas comunes, en atención a que los herederos del codemandado A.S. de A. siguieron otra estrategia procesal y se allanaron a la demanda, a diferencia de sus patrocinados.

    Se adelanta que la queja no tendrá favorable acogida.

    En primer término, las cuestiones fácticas y jurídicas comunes a que refiere el “a quo” son las que dan sustento a la demanda y a la reconvención, pues versan ambas sobre una única operación de compraventa y las contingencias que condujeron a la falta de escrituración.

    La estrategia asumida por los litisconsortes pasivos no modifica esta circunstancia, más allá de que deban tenerse en cuenta las cuestiones que se suscitaron entre ellos a los fines de valorar la entidad del trabajo realizado.

    En este sentido, se ha sostenido que cuando se demanda por escrituración y se reconviene por resolución de contrato de compraventa o cualquier otro objeto relacionado con el mismo boleto, la actuación de cada profesional ha sido única en relación a todas las pretensiones. De lo contrario, debería multiplicarse el valor del bien por tantas pretensiones como tenga el proceso, llegando a un resultado confiscatorio en relación al interés defendido (conf. P., M.C.d.C., Honorarios – Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 356).

    Se trata de contracaras de la misma acción que versan sobre la misma cuestión y atañen a equivalente valor económico; más aún, cuando ambas partes debieron seguir idénticos trámites, se sometieron a las mismas pruebas y la contrademanda no alteró el contenido del juicio (P., G.M., Honorarios en la Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14989229#251142078#20191129114802735 Poder...

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