Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 023447/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº 23447/2016 “MAMANI, ALBERTO ALDO PRESENTACIÓN C/ TUBOLOC S.A Y OTRO ”

JUZGADO Nº 71 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/11/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del magistrado de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 165/166), en la que se declaró incompetente para entender en estos actuados, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

167/169, con réplica de la aseguradora a fs. 174/176.

A su vez, la demandada cuestiona las costas por su orden (fs.

170/171), con réplica de la parte actora, a fs. 173.

El juzgador consideró que no se da en la causa, ninguno de los presupuestos que el art. 24 de la L.O prevé para atraer la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo.

Estimó, en ese sentido, que: “En definitiva, los art. 19 y 24 L.O.

confieren una múltiple base de elección para el demandante a fin de radicar la contienda en una jurisdicción, tendiente a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera esto puede llevar a prorrogar la competencia artificialmente a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la relación con orden a lo dispuesto en el art. 19 de la L.O.”.

II.- El actor recurrió tal decisorio, y sostiene la competencia territorial, en atención que, a su parecer, se configuraría en autos uno de los supuestos establecidos en el Art. 24 L.O., en tanto que el domicilio de la co-demandada TUBOLOC SA se encontraría en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

III.- Cabe realizar una breve síntesis de la demanda interpuesta por el Sr. M., compartiendo el criterio sostenido por la CSJN, de que para dirimir la competencia, se debe tener en cuenta la exposición de los hechos de la demanda (art. 4 del CPCCN).

F. de firma: 21/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28298689#250437202#20191121180421481 Poder Judicial de la Nación En ese sentido, a fs. 5/16, presentó su demanda el actor. Manifestó

que el día 01/09/2018, comenzó a prestar tareas para el co-demandado P., presidente y director de la sociedad co-demandada TUBOLOC S.A., cumpliendo las funciones de oficial especializado. Afirma que fue despedido sin causa, reclamando en consecuencia los rubros que detalla en la liquidación que practica al punto

XII.- de su presentación.

Destaco aquí, que los domicilios que denunció, son, respecto a TUBOLOC S.A. el de calle...

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