Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 074541/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 74.541/2014/CA1 (46.191)

JUZGADO Nº: 68 SALA X AUTOS: “MALVICINI CARLOS ALFREDO C/ LIFTEC S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 05/04/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 135/145 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 146 y vta. (actor), fs. 147/151vta. (demandada), los cuales merecieron las respectivas réplicas (fs.154/155 y fs. 156 y vta.).

    Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ap. 2.2 de fs. 146 y fs. 151, pto.

    1. G).

  2. ) Por razones de método daré tratamiento en primer término a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    Cuestiona de comienzo la decisión de la magistrada “a quo” de considerar acreditadas y reconocidas las tareas de mayor responsabilidad desempeñadas por M. en calidad de “técnico alterno” haciendo lugar a las diferencias salariales que correspondían de acuerdo a la mayor jerarquía ostentada. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada (en particular la testimonial) por lo que solicita se modifique este aspecto del fallo.

    Anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de lo decidido en el fallo anterior.

    Del modo en que lo resaltó la señora juez que me precede, los testigos L. y S. quienes declararon a instancias de la actor (ver fs.

    81/82 y 83/84), e incluso D. y P. propuestos por la demandada (ver fs. 101/102 y fs. 103/104), son contestes en cuanto a que el actor laboró en las tareas de “representante técnico alterno”. Esta conclusión que no se ve desvirtuada por la afirmación de alguno de los testigos en cuanto refieren que el Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24492855#231244591#20190405113404126 Poder Judicial de la Nación principal era C.M., pues no surge acreditado que esas tareas las desempeñara el actor de modo esporádico tal como sostuvo la demandada (arts.

    90 y 386 C.P.C.C.N.).

    Tampoco existe constancia alguna en el pleito ni puede extraerse de los dichos de los testigos que las tareas por las que fue contratado el actor en calidad de “representante técnico alterno”, descriptas en el convenio suscripto con tal motivo con L.S.A., se encuentren incluidas dentro de las actividades del cargo que como J. de Mantenimiento desempeñaba M. en forma previa, con exclusividad.

    Muy por el contrario, el referido contrato suscripto por las partes da cuenta de la dimensión de la responsabilidad de las tareas frente a la empresa que implicaba para el actor desempeñarse como “representante técnico alterno” e incluso se desprende de dicho documento las obligaciones que en el futuro el organismo competente dispusiere a cargo de la empresa, extremo que permite descartar de plano la postura sostenida por la demandada para considerar incluidas las tareas de tal magnitud dentro de las que cotidianamente corresponden a la categoría de Jefe de Mantenimiento.

    Asimismo no resulta válido sostener que el único objetivo de la firma del contrato con el actor de la cual surge la figura de representante técnico alterno “se originó en la necesidad de cumplir los nuevos requisitos exigidos por la autoridad gubernamental” (ver memorial recursivo fs. 147 vta. y 148) y que el hecho de no pactarse retribución alguna conduzca a concluir que dichos servicios se hallaban remunerados con el salario que percibía por la tarea de Jefe de Mantenimiento.

    Por lo expuesto, no cabe más que confirmar el fallo apelado en cuanto decide en relación.

  3. ) La afirmación...

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