Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Septiembre de 2010, expediente 11.905

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 11.905 -Sala II-

AMaltez Cejas, M.O. y Cámara Nacional de Casación Penal otro s/ recurso de casación@

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.220

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de Corte, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 362/363 -fundamentada a fs.

364/375 vta.- de la causa n|° 11.905 del registro de esta Sala, caratulada:

M.C., M.O. y otro s/ recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W. y la Defensa Oficial por el doctor J.C.S. (h).

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1E) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 resolvió condenar M.O.M.C., como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por uso de un arma de fuego, en concurso real con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, éste en calidad de autor, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts.

12, 29 inc. 3°, 45, 55, 166 inc. 2° y 189 bis inc. 2° del Código Penal). Además,

decidió unificar la sanción precedente con la pena única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que le fuera impuesta el 3 de diciembre de 2003, en la causa n° 1605 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 12,

condenando en definitiva al nombrado a la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas (art. 58 del Código Penal), declarándolo nuevamente reincidente (art. 50 del Código Penal).

Asimismo, condenó a F.F.M.C. como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por uso de un arma de fuego, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 166 inc. 2° del Código Penal).

También unificó la sanción precedente con la pena de dos años y cuatro meses de prisión y costas, que le fuera impuesta el 19 de julio de 2007, en la causa n°

2669 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, condenando en definitiva al nombrado a la pena única de ocho años y ocho de prisión, accesorias legales y costas (art. 58 del Código Penal), declarándolo nuevamente reincidente (art. 50

del Código Penal).

Contra dicha decisión, la Defensa Oficial de M.O.M.C. y F.F.M.C. interpuso recurso de casación a fs. 396/415 vta., el que concedido por el a quo a fs. 417/418, fue mantenido en esta instancia a fs. 428.

2E) Que la Defensa Oficial se agravió, en primer término, de una supuesta violación al principio ne bis in idem, al señalar que “el hecho por el cual mi asistido F.F.M.C. fue condenado quedó

delimitado en la sentencia dictada por el Tribunal Oral, pero analizada esa base con relación a lo fijado en la resolución obrante a fs. 243/244, dictada durante la etapa instructoria, advierto la existencia de una violación concreta al principio non bis in idem que impone la declaración de nulidad del fallo dictado”. Agregó que “...al imputársele a F.F.M.C. haberse apropiado de distintos bienes propiedad de J.L.M. el día 12 de marzo de 2009 no hizo más que imputarle una conducta por la cual había sido previamente sobreseído, aunque con diferente calificación legal” -fs. 404 y vta.-.

Causa Nro. 11.905 -Sala II-

AMaltez Cejas, M.O. y Cámara Nacional de Casación Penal otro s/ recurso de casación@

2010 - Año del B.T. mencionar que en autos se da la triple identidad que caracteriza el principio ne bis in idem, indicó que, a su criterio, el hecho por el cual fue indagado F.F.M.C. “...fue erróneamente calificado en el procesamiento como constitutivo de los delitos de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en concurso real -entiendo que el concurso no existe como tal, puesto que se trata de un supuesto denominado concurso aparente- con tenencia de arma de uso civil sin autorización legal (fs. 117/122) no puede dividirse, por cuanto de su lectura no se alcanza a divisar una independencia entre la afectación del bien jurídico propiedad y el bien jurídico seguridad pública que protegen ambos tipos penales”. Añadió que “... en el peor de los casos sólo podría existir un concurso ideal entre el desapoderamiento y la portación ilegal del arma de fuego lo cual indefectiblemente nos lleva a afirmar que existe en la causa un doble juzgamiento respecto del hecho atribuido a F.F.M.C.” -fs. 405 vta./406-.

En definitiva, expuso que “...del análisis de la base fáctica oportunamente analizada y ahora también cuestionada sólo puede concluirse que ese sobreseimiento dictado a fs. 243/244 comprendió la conducta por la cual mi asistido fue condenado” -fs. 406-.

Por otra parte, el recurrente se agravió de que en la sentencia impugnada se sostuviera que el robo había quedado consumado, pues a su entender el hecho reprochado a los imputados M.O. y F.F.M.C. ha sido tentado. Ello así -continuó- debido a que los acusados no tuvieron un verdadero poder de disposición sobre los bienes que habían sustraído y que fueron posteriormente recuperados.

Arguyó que el tribunal de juicio “... consideró, equivocadamente,

que el hecho se encontraba consumado, basándose en un solo parámetro que fue la disponibilidad o posibilidad de disponibilidad en el lapso en que los imputados fueron perdidos de vista por el damnificado o los agentes policiales”. Aseveró que ello es insuficiente para tener por consumado el hecho, ya que la víctima señaló que al momento de bajarse del automóvil,

primero denunció el hecho por teléfono y luego se dirigió a la compañía aseguradora que se encontraba a tres cuadras, por donde pasó el patrullero al que le dio unos datos. Explicó la defensa que “esto permitió que personal policial en contacto con la compañía de recupero P. pudiera rápidamente localizar el vehículo y seguirlo satelitalmente hasta lograr tener nuevo contacto visual con el vehículo en la intersección de la calle P. y la Avenida Nazca, logrando su detención en Argerich y A.” -fs. 411-.

En tal sentido, la defensa indicó que “... aproximadamente a las 18.40 horas se produjo el desapoderamiento, que luego de ello los hermanos M.C. ascendieron al rodado, se dieron a la fuga y fueron perdidos de vista por el damnificado. Que recién a las 19.05 horas fueron nuevamente avistados por el móvil 150 de la Policía Federal, gracias al rastreo satelital que fue guiando a los distintos móviles hasta su intercepción”. Agregó que el damnificado instantes después del hecho “... llamó por teléfono al 911 e informó de la sustracción del vehículo. Que en algún momento entre las 18.40

y las 19.05 horas se inició el seguimiento satelital supervisado por la empresa Pointer, firma que procedió a la activación de la inmovilización lo que derivó

de la pérdida de control del rodado y su colisión”. Afirmó que “fijado ello,

entiendo que si bien el vehículo fue perdido de vista por el damnificado el mismo fue rápidamente localizado por el sistema satelital que llevaba instalado, del cual ignoraban su presencia. Ese sistema de protección no sólo permitía seguir al rodado y brindar el derrotero que llevaba -lo que en definitiva permitió su rápida interceptación-, sino que también permitió la inmovilización de su motor”, por lo que “... si no se pudo determinar a partir de qué momento se comenzó a seguir el vehículo esta parte permite insistir en su cuestionamiento a la interpretación del Tribunal respecto a la imposibilidad de que el delito pueda quedar en grado de tentativa, aunque más no fuera,

C.N.. 11.905 -Sala II-

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2010 - Año del B. porque por tratarse de una posición dudosa, corresponde escoger el sentido más favorable al reo, aplicando la norma del art. 3 del Código Procesal Penal, que es un instrumento de interpretación de las leyes de fondo” -fs. 411

vta./412-.

  1. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensa Oficial se presentó a fs. 437/440, reiteró los agravios oportunamente vertidos en el recurso intentado, ahondó en la arbitrariedad de la sentencia atacada por haber soslayado el principio in dubio pro reo respecto al poder de disposición de los imputados sobre los bienes de la víctima -por lo cual arguyó que el hecho reprochado ha quedado en grado de tentativa- y solicitó, por ende, que se haga lugar al remedio casatorio interpuesto.

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1° y 2°,

del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional...

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