Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 15 de Febrero de 2011, expediente 66.513

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.513 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 15 de febrero de 2011.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.513, caratulado: “MALOBERTI, L.M. y Otros s/Apelac. ampliación auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Á.L. s/Apelac. falta de mérito (Caso: C.P.) en c. 04/07: ‘Inv. Delitos Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. sub 299/vta., sub 300/301, sub 302/304, sub 305/316

y sub 317/322 contra el auto de fs. sub 2/292 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J. ad hoc, a fs. sub 2/292 vta., resolvió:

    1)- Disponer la falta de mérito de Á.L.M. por el hecho que tuvo como víctima a C.M.P..

    2)- Dictar el procesamiento de L.M.M. por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP)

    (sic) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); y b) privación ilegal de la USO OFICIAL

    libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencia o amenazas) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art.

    80 incs. 2° y 6° del CP) –Código Penal según leyes 14.616 y 20.642– de G.O.A.; asimismo fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).

    3)- Ordenar el procesamiento de H.L.S., por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP)

    (sic) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); y b) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) –Código Penal según leyes 14.616 y 20.642– en perjuicio de Rodolfo CANIN

  2. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quinientos mil ($

    500.000).

    4)- Procesar a L.L. NÚÑEZ por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); y b) privación ilegítima de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc.

    1. del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1°

    (hechos cometidos con violencias o amenazas) –Código Penal según leyes 14.616 y 20.642– en perjuicio de Rodolfo CANIN

  3. Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).

    Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956

    por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”

    ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

  4. a)- Que contra lo resuelto apelaron las Defensoras Oficiales ad hoc, Dra. G.L.S. en favor de H.L.S. (fs. sub 299/vta.), y la Dra.

    V.S. por L.M.M. (fs. sub 300/301); el Fiscal Federal subrogante, apeló a fs. sub 302/304; y el Dr. S.O.B., defensor particular de L.L.N., lo hizo a fs. sub 305/316, mientras que su pupilo apeló al notificarse del auto en crisis (fs. sub 317/322).

    Todos los recursos fueron concedidos a fs. sub 331/vta.

    Durante el trámite de los recursos se produjo el fallecimiento del imputado L.L.N., por lo que el señor J. ad hoc dictó su sobreseimiento (art. 336, inc. 1° del CPPN) por extinción de la acción penal (art. 59, inc. 1° del CP) en relación a todos los hechos que se le atribuían (f. sub 361).

    A f. sub 365 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN,

    ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): el Fiscal Federal subrogante a fs. sub 386/391

    vta.; la Dra. Staltari (Defensora Pública ad hoc) a fs. sub 392/400; y la Dra. Schut (Defen-sora Pública ad hoc ) a fs. sub 401/407.

    b)- Los recursos de las defensoras oficiales ad hoc plantean agravios similares basados en la fundamentación deficiente del auto apelado y la violación de las reglas de la sana crítica, concluyendo en la arbitrariedad de lo decidido, en particular, de la participación criminal que, según sostienen, se tuvo por acreditada en base a meras conjeturas, sin respaldo en las pruebas de autos, violentando el principio de presunción de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba. Subsidiariamente se agravian del monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

    b.1)- La defensa de SELAYA planteó que el a quo no hizo un análisis concreto dirigido a la “culpa individual”, sino que desarrolló todo el contexto histórico y político nacional orientando su decisión hacia una “culpa indeterminada”,

    haciendo sufrir una prisión preventiva a una persona por el solo hecho de integrar el Servicio Penitenciario Provincial en el período materia de investigación. Señala que no se hizo distingo alguno entre lo sucedido en el buque “ARA 9 de Julio” o en la VI Batería, con lo que sucediera a posteriori con las víctimas trasladadas a la UP-4. Afirma que el auto resulta contradictorio, pues dictó la falta de mérito de MARTIN con argumentos legales y Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.513 – Sala Única – Sec. 1

    sentido común, pero luego los descartó al referirse a SELAYA, rechazando sus explicaciones, atribuyéndole responsabilidad penal sólo por haber cumplido funciones inherentes a su cargo; manifiesta que recibir detenidos de las autoridades militares no implica aceptación de su origen, y mucho menos complicidad con quienes los remitían como parte de un plan criminal. Critica la concepción de la autoría mediata y su aplicación a nuestro derecho positivo, como así también el apartamiento de los principios que rigen la participación criminal, pues no medió de parte de su pupilo aporte alguno necesario para consumar los delitos que se le imputan. Por último, considera que se aplicó erróneamente la figura del art. 210 del CP y la calificación de los hechos como genocidio, por no ser los “subversivos” un “grupo nacional”.

    b.2)- Por su parte, la defensa del imputado MALOBERTI señaló que el a quo sólo realizó una descripción pormenorizada del legajo personal, resaltando las calificaciones obtenidas por su pupilo, lo que en sí, nada prueba sobre su participación en los hechos y sí es demostrativo de la falta de pruebas concretas. Asimismo, afirma que se realizó una interpretación fragmentada de su declaración indagatoria; que se intenta USO OFICIAL

    vincular a MALOBERTI con la BIMB, cuando en nada se relacionaban sus actividades,

    todas desarrolladas en la BNPB; que la Policía de Establecimientos Navales sólo realizaba el control de acceso a las Bases (BNPB y BIMB), y de esa rutinaria vinculación reconocida por su pupilo el a quo pretende conectarlo con otras actividades desarrolladas dentro de la BIMB; que en ningún momento se prueba relación alguna de MALOBERTI con algún conscripto, mucho menos con A.; tampoco se ha probado a su juicio que la Policía de Establecimientos Navales trasladara a los detenidos desde los CCD hasta sus instalaciones para interrogarlos. Se agravia de que sin prueba concreta y sin fundamentación alguna se le endilgue responsabilidad penal en calidad de coautor mediato y se le atribuya participación en una asociación ilícita, por lo que califica de arbitrario el auto apelado.

    c)- El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió del erróneo encuadre de la participación criminal realizado por el a quo, señalando que corresponde, para el delito de asociación ilícita, su atribución en calidad de coautores,

    mientras que para el resto de los delitos, los imputados deben ser responsabilizados en calidad de coautores mediatos por aplicación de la doctrina del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder, desarrollada por R.. Afirma que la falta de mérito dictada a favor de MARTIN resulta injustificada, que se omite señalar cuáles serían los elementos que estarían faltos de prueba, y qué medidas deberían adoptarse; afirma que respecto de este imputado el a quo realizó un corte de responsabilidad arbitrario, pues M. era el C. de la Aviación Naval, lugar fundamental en la cadena de mando, que disponía de unidades subordinadas que –entre otras– cumplían funciones propias del área de inteligencia (las que detalla desde lo reglamentario); que también era el C. de la Fuerza de Tareas N° 10, que también tenía responsabilidad en el área de inteligencia; que a partir del 12/01/1977, M. se desempeñó como J. de la Aviación Naval. Por todo ello considera que el nombrado sí tuvo en sus manos el dominio del hecho del que resultó víctima Cora María PIOL

  5. Por último se agravia de la calificación legal de los hechos, pues considera que en todos los casos en que las víctimas fueron confinadas en centros clandestinos de detención padecieron torturas, lo que se omitió en los hechos sufridos por ALTAMIRANO y CANINI; solicita, además, que se tenga en consideración a los fines de la calificación legal la calidad de perseguidos políticos de las víctimas y se aplique la agravante establecida en el art. 144 ter , 2do. párr. del Código Penal vigente al momento en que sucedieron los hechos; también...

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