Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 022036609/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22036609/2012/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22036609/2012/CA1, caratulados:

MALNIS VALENTIN c/ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85, contra la resolución de fs. 79/83, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 79/83?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 5/02/2018.-

Que contra la resolución de fs. 79/83, interpone recurso de apelación a fs. 85, la representante de ANSES.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 91/101 vta., cuestiona los siguientes puntos: en primer lugar se queja de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber, en virtud de no llegar al porcentaje pretendido pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8405344#247032354#20191016101325612 Expresa que ANSeS a través del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación cuestiona la Movilidad y se queja de la falta de limitación del precedente “Villanustre”. Por último se agravia en cuanto, el sentenciante tras declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 le impone las costas a ANSES.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta agravios.

Seguidamente a fs. 104 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8405344#247032354#20191016101325612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22036609/2012/CA1 De las constancias del expte. Administrativo nº 24-23-06884819-

9-004-1, surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria desde el 02/09/2004, esto es durante la vigencia de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 04081/12 de fecha 18/10/2012, según surge del expediente administrativo Nº 024-23-06884819-9-357-

  1. Que el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurre.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En cuanto al agravio referido a la aplicación de fallo “B., por entender que no guarda sustancial analogía con el presente caso, también debe rechazarse. Que tal precedente fue aplicado por el juez a quo en la resolución recurrida en relación de los momentos posteriores a la adquisición del beneficio previsional, respecto de la fecha de adquisición del beneficio previsional, hasta el 31/12/2006, deben tomarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, tal como se resolviera en “B., A.V. c/ ANSES s/ ajustes varios” (26/11/2007).

    Y es que la movilidad garantizada constitucionalmente, debe alcanzar a todas las jubilaciones y pensiones; de manera tal que se constituya en una retribución proporcional y realmente sustitutiva. En este sentido se ha pronunciado la Sala “A” de esta Cámara Federal en los autos Nº 22029722/2008/CA1 caratulados Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8405344#247032354#20191016101325612 “B., R.A. c. ANSES s/ Reajuste Varios”, cuyos fundamentos hacemos propios.

    Finalmente, la movilidad de la prestación desde el 1/1/2007 en adelante, debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec.

    1346/07...

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