Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 059643/2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 59643/2015 M.D., L.A. c/ VEGA, A.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.D., L.A.c.V.A.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 301/314 hizo lugar a la demanda condenando al demandado A.A.V. a pagar a la actora la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil ($189.000), con más sus intereses. La condena se hace extensiva a la compañía aseguradora Provincia Seguros S.A.

    A fs. 319 apela la parte actora y a fs. 323 la citada en garantía, y expresan sus agravios a fs. 349/356 la accionante y a fs. 361/365 la aseguradora.

    Corridos los correspondientes traslados de ley, fueron contestados por las emplazadas a fs. 367/370 y por la actora a fs.

    371/373.

    Con el consentimiento del auto de fs. 375 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  2. Breve reseña del caso Relata la parte actora que el día 3 de febrero de 2015, a las 20.15hs aproximadamente, se encontraba al comando de su motocicleta marca Gilera, modelo S., de color negra dominio 403-KAZ, circulando por la calle S.M., en dirección a J. hacia Pueblo Nuevo, del Partido de Lujan, Pcia. de Buenos Aires, haciéndolo a reducida velocidad, ceñida a la derecha de su carril de Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27423910#249232634#20191111071432437 circulación, con las luces encendidas, con casco protector colocado y respetando todas y cada una de las disposiciones vigentes en materia de tránsito automotor en la Provincia de Buenos Aires.

    En tales circunstancias y cuando se encontraba promediando el cruce con la arteria B. fue violentamente embestida por el vehículo marca Ford Escort dominio SFV-338 conducido por el demandado A.A.V. que circulaba por la misma calle S.M., pero en el sentido contrario, es decir en dirección Pueblo Nuevo hacia J., haciéndolo a excesiva velocidad y quien al llegar a la intersección con la calle B., decide en forma intempestiva, girar hacia su izquierda sin aviso previo y sin colocar su luz de giro interponiéndose en la línea de avance de la accionante.

    Como consecuencia de ello resultó atropellada, perdiendo el equilibrio, cayendo pesadamente al pavimento y sufriendo lesiones graves en su organismo que obligaron a su inmediato traslado al Hospital Municipal Nuestra Señora de Lujan.

  3. Los agravios La reclamante se agravia por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda y rotulados como incapacidad sobreviviente y daño moral.

    Asimismo se queja por el no tratamiento del daño futuro (intervención quirúrgica) reclamado en el punto 8) del escrito de inicio.

    Por su parte la citada en garantía se queja por los montos reconocidos habida cuenta que resultan elevados, así como también se agravia por la tasa de interés dispuesta toda vez que considera que su aplicación genera un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.

  4. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27423910#249232634#20191111071432437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  5. Arbitrariedad de la sentencia En cuanto a la arbitrariedad introducida por la emplazada en sus agravios, cabe referir que “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San J. Obrero”, ídem junio 5-

    1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (C.., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.

    (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).-

    Por ello, no encontrando elemento que permita vislumbrar que la primer sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, nada cabe resolver al respecto.

  6. Partidas Indemnizatorias.

  7. A.- Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27423910#249232634#20191111071432437 La actora solicita por este concepto la suma de $480.000. Al mismo tiempo reclama la cantidad de $40.000 para resarcir el daño psíquico y la suma de $20.000 por tratamiento por dicho concepto.

    Por ultimo reclama como daño estético la cantidad de $40.000.

    La primer sentenciante otorgó por incapacidad psicofísica la suma de $100.000 y la cantidad de $15.000 en concepto de tratamiento psíquico. En lo referente al daño estético la comprendió

    dentro del rubro rotulado como daño moral.

    Esta Cámara Civil ha sostenido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá

    abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad...

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