MALLO RAFAEL c/ LUEN S.A. Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Fecha12 Julio 2019
Número de expedienteCIV 057557/2011
Número de registro239263657

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “MALLO, R. c/ LUEN S.A. y otros s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION” (Exp. N°57.557/2.011)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MALLO RAFAEL C/ LUEB S.A. S/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-.

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L. dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 1555/1563 se hizo lugar a la demanda entablada y se condenó a L.S., C.S. y E.E.C. a abonar al actor la suma de $25.000.000, con más el porcentaje correspondiente al IVA en caso de encontrarse el beneficiario inscripto frente al tributo como responsable, con costas a cargo de los demandados (cf. art. 68 del Código Procesal).

Por último, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes.

El único apelante fue el codemandado C., quien fundó sus censuras a fojas 1605/1611.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12904629#239263657#20190711094637295 En primer término solicita se declare la nulidad de la sentencia por los motivos que expone a fojas 1605 vuelta punto IV.

Posteriormente se queja sobre lo que califica una arbitraria valoración de la prueba para determinar el alcance de las labores desarrolladas por el Dr. R.M.; sosteniendo, asimismo, que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 377 del Código Procesal. Luego, cuestiona que se le hayan impuesto las costas del proceso. Finaliza su memorial agraviándose -de modo subsidiario- del monto de los honorarios determinados en la instancia de grado II - Insuficiencia recursiva Al contestar agravios a fojas 1631/1637 el accionante solicitó la deserción del recurso planteado por el demandado. Sostiene que el contenido de los agravios expuestos no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose el recurrente a disentir con sus fundamentos.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E.8., entre otros).

A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por el quejoso cumplen –aunque mínimamente- con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12904629#239263657#20190711094637295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Nulidad En relación al pedido de nulidad de la sentencia apelada, esta S. ha decidido reiteradamente (por ej. in re “Á., C.M. s/ Sucesión ab–intestato”) que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error in iudicando-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los defectos que atañen a su validez formal –que no es el supuesto del sub lite- (conf. CNCivil, S. “A”, in re “Vega, L.N.c.G., R.R. y otro s/ sumario” del 16-02-94).

    En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando no se ha dictado con sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4°, 163 y 253 del CPCC), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por el recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. CNCivil, S.I., in re “B. de C., N.E.c.K., S.E. s/

    desalojo” del 06-05-94).

    Por lo expuesto propicio el rechazo de la nulidad planteada.

    IV – Antecedentes En las presentes actuaciones el Dr. M. promovió

    demanda interruptiva de prescripción, determinación y cobro de honorarios profesionales.

    Relató, entre otras cosas, que fue contratado para asesorar e intervenir en la negociación y en la redacción de los contratos y todo otro documento que fuera necesario celebrar para desarrollar negocios relativos a la construcción de viviendas a partir del tratamiento industrial del poliestireno expandido.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12904629#239263657#20190711094637295 Señaló que fue el encargado legal de dicho negocio y que la tarea abarcó desde mediados del año 2007 hasta finales de 2010.

    Argumentó que su labor durante ese lapso redundó en la firma y puesta en marcha de un contrato para el desarrollo de dos proyectos para la construcción de viviendas en los parajes de Quitumbe y El C., ambos en la Ciudad de Quito, República del Ecuador. Dice que el contrato se celebró el día 20 de julio de 2009 y que su objeto comprendía la construcción de una cantidad aproximada de 2200 viviendas, siendo el monto total del negocio de U$S80.000.000.

    Refirió que L.S. constituyó una filial en la ciudad de Quito y fue parte del Fideicomiso Viviendas Pichincha en calidad de fiduciante, siendo contratada también por el mismo fideicomiso para la construcción, gerencia y comercialización del proyecto, con facultades de subcontratar.

    Describió que en dicho negocio fue parte directa y ostensible L.S. y en forma indirecta los restantes codemandados, en tanto C.S. y C. pusieron a disposición de L.S. el know how, la patente y la marca Termocasa por contrato celebrado el día 14 de junio de 2008.

    Luego de detallar las tareas desarrolladas, afirmó que sus honorarios nunca fueron determinados ni abonados, por lo que solicita la determinación de sus estipendios por la labor extrajudicial llevada a cabo, reclamando su cobro a los accionados.

    A su turno, a fojas 538/579 se presentaron en forma conjunta los tres codemandados (C. por derecho propio y en representación de L.S. y C.S.), contestaron demanda y reconvinieron; aunque a fojas 741 el magistrado de grado desestimó la reconvención articulada, lo cual se encuentra firme y consentido.

    Después de negar diversos extremos afirmados en el escrito de inicio, reconocieron la existencia del negocio de construcción de Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12904629#239263657#20190711094637295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D viviendas, pero negaron que el monto del desarrollo sea el invocado por el actor.

    S. en su defensa, entre otras consideraciones, que la codemandada L.S., por medio del acta de fecha 28 de agosto de 2008, designó al Dr. M. con facultades limitadas al marco del mandato, el cual era especial y no general, manifestando que había sido dejado sin efecto en el año 2010 por medio de una nueva acta.

    Describieron que por medio del acta del 28-08-2008 se lo había instruido para que informara a L.S. lo sucedido con dos transferencias dinerarias (de U$S500.000 y U$S300.000), el establecimiento una línea de producción, presentación de balances y diversa documentación, y demás funciones que detalló a fojas 546 segundo párrafo. Achacaron que el actor no fue el indicado para desarrollar –dijeron- la sencilla tarea para la que se lo invistió.

    A continuación afirmaron que el negocio fiduciario ya se encontraba “cerrado” y que en ello nada tenía que intervenir R.M. (fs. 546, tercer párrafo).

    V – Sentencia El magistrado de la anterior instancia entendió que con las declaraciones testimoniales brindadas en la causa, sumado a la gran cantidad de correos electrónicos acompañados por el actor –que fueron validados como auténticos por la perito en informática desinsaculada en autos-, así como...

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